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D1020 – Reglamentación del impuesto de carácter transitorio

VISTO: Que por Ley Nº 3201 y decreto del PEP número 944/95, se ha establecido y reglamentado el impuesto de carácter transitorio;

CONSIDERANDO:

1) Que es necesario establecer un régimen especial optativo de anticipo de impuesto a cuenta de las futuras retenciones a que están obligados los contribuyentes y responsables designados como agentes de retención del impuesto conforme lo determina el art. 12 de la Ley 3201 y Resolución General D.G.R. Nº 021/95, en razón de las necesidades financieras por la que atraviesa el Estado Provincial;

2) Que se han detectado casos de empresas que están en condiciones financieras para hacer frente a pago del impuesto solidario en forma anticipada, ya sea por el período fiscal establecido en la Ley de gravamen o por períodos fiscales posteriores.

Por lo que es necesario efectuar una primera observación que nos introduce en la sana hermenéutica que debe prevalecer en la consideración de las normas vigentes en relación al impuesto transitorio;

3) Que resulta de suma necesidad y urgencia establecer un régimen de anticipo a fin de paliar la crisis financiera que afecta las arcas del Tesoro Provincial y esa necesidad y mérito o conveniencia de fijar este sistemas de anticipos tiene su fundamento en las reglas generales sobre recaudación y la doctrina de las finanzas públicas. Y a mayor abundamiento, tal situación ha sido reconocida por los Diputados en la discusión al momento del tratamiento de la ley del gravamen.

En efecto, en primer término, no podemos desconocer el estado conflictivo por el que transcurren las finanzas públicas provinciales, en particular la iliquidez financiera coyuntural.

En segundo lugar, la buena doctrina financiera, que establece principios y reglas sobre una buena y adecuada recaudación de los tributos que impone el Estado en virtud de su Poder de Imperio Tributario. Tales como el principio de la oportunidad en el cobro de los impuestos, y el principio de claridad fiscal, entre otros.

Por lo que, consecuentemente, se hace necesario, proceder al dictado de las normas complementarias, estableciendo las formas de ingresos, condiciones que deberán observar los sujetos obligados, y, así como también, la forma de fiscalización por parte del Organismo de Recaudación;

4) Que, siguiendo el sentido de lo expuesto precedentemente es menester fijar un régimen de anticipos de impuesto a cuenta de las futuras retenciones de los obligados designados a actuar como agentes de retención de la gabela por el que podrán adelantar el importe correspondiente de detracción de riqueza impuesto por el gravamen solidario de emergencia, por un período fiscal o más períodos fiscales.

A tal fin deberá tenerse presente que el legislador ha impuesto el régimen de períodos fiscales mensuales no por una situación fáctica que permite la adecuada recaudación y fiscalización del tributo, sino para facilitar la auditoría fiscal respecto del cumplimiento de las respectivas obligaciones fiscales.

Por ello, no distorsiona el espíritu de la ley el hecho de que este Poder Ejecutivo, establezca un régimen de anticipos de futuras retenciones, que con carácter excepcional y a los fines de salvaguardar el interés fiscal en la recaudación se reglamente en forma complementaria;

5) Que en tal sentido, es importante e insoslayable que, por una razón no sólo de Justicia jurídica, sino también de Justicia económica, el agente de retención que opte por acogerse al presente régimen de anticipo se le reconozca un interés.

Dicho interés será el que fija el Código Fiscal Provincial (t.o. 1991) reducido en un Treinta y tres por ciento, sobre saldo y capitalizable en forma mensual.

Al importe, que con carácter de anticipo, deposite el contribuyente o responsable (agente de retención) de la gabela, deberá deducírsele en forma mensual, en el plazo general previsto para el vencimiento del mismo, por la Dirección General de Rentas, el importe mensual que resulte de la declaración jurada que deberá presentar el agente de retención.

A los fines de la verificación de la exactitud de las declaraciones juradas formuladas por los agentes de retención, la Dirección de Rentas, tendrá facultades necesarias para realizar la verificación o fiscalización de las bases utilizadas para la determinación del tributo en la fuente de donde surge la información.

Es decir que, para la fiscalización el Organismo mencionado deberá constituirse en el domicilio fiscal del agente de retención y verificar “in situ” la base documental que respalda la base de imposición declarada respecto del impuesto por el agente de retención.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PCIA. DE MNES.

DECRETA:

ARTICULO 1º:

ESTABLECESE un régimen especial optativo de anticipos del impuesto solidario a cuenta de futuras retenciones del gravamen.

ARTICULO 2º:

LOS anticipos podrán efectuarse por uno o más períodos fiscales, reconociéndose a los agentes de retención un interés equivalente al interés resarcitorio establecido en el Código Fiscal Provincial, reducido en un Sesenta y seis por ciento devengables desde el día del vencimiento de la obligación.

En ningún caso la tasa resarcitoria podrá experimentar variaciones, mientras exista importe a compensar.

ARTICULO 3º:

LOS importes que se depositen en carácter de anticipos se regirán por las normas establecidas en la presente resolución, debiendo hacerse efectivos los depósitos en la cuenta Nro. 26/0 “Recaudación Oficial, orden Tesorero General y Subtesorero de la Provincia”, del Banco de la Provincia de Misiones.

ARTICULO 4º:

DEL capital abonado en carácter de anticipo con más los intereses devengados, establecidos de conformidad a lo prescripto en el artículo 2º del presente decreto, se deducirán al momento de vencimiento de la fecha estipulada para el pago del impuesto, los importes resultantes de la declaración jurada mensual que deberá presentar el agente de retención.

Dichos importes se deducirán en primer lugar de los intereses y el saldo del capital respectivamente.

ARTICULO 5º:

EN ningún caso el agente de retención podrá efectuar un anticipo que supere el término de vigencia de la Ley Nº 3201. En el supuesto de que el importe abonado en carácter de anticipo exceda o resulte inferior al monto adeudado en concepto de impuesto, la Dirección General de Rentas, procederá a determinar el saldo deudor o acreedor, extendiendo en caso de acreencia a favor del agente de retención un reconocimiento de crédito fiscal que podrá ser computado como pago a cuenta de otros tributos o del impuesto solidario.

ARTICULO 6º:

LOS agentes de retención que se sometan al presente régimen deberán remitir en forma mensual, en los plazos previstos en el artículo 6º de la Resolución D.G.R. 21/95, el importe total de la base imponible del impuesto, y el impuesto liquidado de conformidad a la escala prevista en la ley de gravamen, con carácter de declaración jurada.

ARTICULO 7º:

ESTABLECESE un régimen especial de fiscalización para los agentes de retención que se somentan al presente decreto:

a) La Dirección General de Rentas deberá realizar la verificación de la exactitud de las declaraciones juradas presentadas por los agentes de retención en el domicilio fiscal de los mismos.

ARTICULO 8º:

REFRENDARA el presente decreto el Ministro de Economía y Obras Públicas.

ARTICULO 9º: DE FORMA.

B.O. 24/08/95