VISTO: La facultad conferida por el artículo 18º de la Ley Nº 3310; y
CONSIDERANDO:
QUE la misma establece un Impuesto Extraordinario y Transitorio de Emergencia, a ser aplicado sobre ingresos percibidos por sujetos que efectúan trabajos personales;
QUE es necesario establecer las normas reglamentarias necesarias para la aplicación de la mencionada Ley;
QUE dentro de ese marco, se debe proveer a la Contaduría de la Provincia como así mismo a la Dirección General de Rentas, de los instrumentos necesarios a efectos de agilizar las liquidaciones del tributo, tendiendo a la disminución de los gastos que se incurran para ello;
POR ELLO
EL GOBERNADOR DE LA PCIA. DE MNES.
DECRETA:
ARTICULO 1º:
INSTRUYESE a la Contaduría General de la Provincia, a las Direcciones de Administración, Organismos, Entes y Empresas mencionadas en el Artículo 1º de la Ley Nº 3310, incluído el Instituto de Previsión Social, a efectuar la liquidación del impuesto y su correspondiente retención, en virtud a las normas que establezca la Dirección General de Rentas. El depósito de las retenciones deberá efectuarse en la cuenta 26/0 del Banco de Misiones S.A. .
ARTICULO 2º:
INSTRUYESE a la Tesorería General de la Provincia a efectuar operaciones escriturales y contables a los fines de la cancelación del Impuesto de Emergencia, emergentes de las Ordenes de Entrega por los haberes que se perciban a partir de la vigencia de la Ley Nº 3310, llevando cuenta de ello, de manera tal que permita establecer el total cancelado por dicho concepto en forma permanente.
ARTICULO 3º:
INSTRUYESE a la Dirección General de Rentas de la Provincia a efectuar operaciones escriturales y contables en concepto de recaudación del Impuesto de Emergencia por los haberes que se perciban a partir de la vigencia de la Ley Nº 3310, correspondiente a haberes cuya atención corresponde a la Tesorería General de la Provincia con fondos de rentas generales.
ARTICULO 4º:
LOS agentes de retención de la Administración Central, Poderes y Organismos Descentralizados, pondrán a disposición de la Dirección General de Rentas, cuando esta lo requiera, las planillas de liquidación de haberes de los contribuyentes del Impuesto de Emergencia donde deberá constar toda la información requerida por esta.
ARTICULO 5º:
ENCOMENDAR a la Contaduría General de la Provincia el dictado de las normas de procedimiento y contabilización necesarias para la instrumentación de lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTICULO 6º:
EN aquellas áreas en que las remuneraciones sean abonadas con recursos presupuestarios propios de funcionamiento y/u operativos, con o sin afectación especial, o provenientes de la actividad que realizan las Empresas del Estado y las Sociedades con Participación Estatal Mayoritaria o de Gestión con recursos de financiamiento Público Provincial, o de recursos provinciales de gestión por unidades de ejecución nacional, el impuesto deberá ser liquidado por el Organismo y depositado en Rentas Generales de la Provincia, cuenta 26/0 del Banco de Misiones S.A. y presentarse una declaración jurada mensual, en las condiciones que fije la Dirección General de Rentas de la Provincia.
ARTICULO 7º:
CUANDO los contribuyentes perciban ingresos en carácter de anticipos, pagos a cuenta o similares, deberá aplicarse el impuesto en forma proporcional a los ingresos que le correspondieren, tomando como base de liquidación el importe total de su haber mensual, sin descuento de ninguna naturaleza, y se retendrá el impuesto por ese cobro proporcional.
ARTICULO 8º:
CUANDO los contribuyentes perciban ingresos gravados por el Impuesto de Emergencia como así mismo por el Impuesto a las Ganancias y/o el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, dichos impuestos serán tomados como pago a cuenta del impuesto de emergencia. El mencionado cómputo procederá en tanto tengan su origen en los mismos ingresos gravados, y solamente por estos. En ningún caso, la aplicación del presente procedimiento podrá generar saldos a favor del contribuyente.
ARTICULO 9º:
REFRENDARA el presente Decreto el Señor Ministro de Economía y Obras Públicas de la Provincia.
ARTICULO 10º: DE FORMA.
B.O. 30/10/96