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D164 – Otorgar facilidades para que los contribuyentes regularicen su situación fiscal

MODIFICADO POR DTO. Nº 90/97

VISTO: La facultad conferida por el Artículo 30 de Ley 3267; y

CONSIDERANDO:

QUE las condiciones económicas aconsejan sobre la necesidad de otorgar facilidades para que los contribuyentes regularicen su situación fiscal con el organismo recaudador provincial;

QUE en función a esta situación y a la facultad conferida por la Ley mencionada anteriormente, se ha desarrollado un plan que sea lo suficientemente amplio para lograr el mayor acogimiento posible de los contribuyentes;

QUE el mismo prevé el pago de la deuda que mantienen con la Dirección General de Rentas en hasta 48 cuotas;

QUE para aquellos contribuyentes que hagan un esfuerzo adicional y puedan regularizar su deuda en una menor cantidad de cuotas, se ha previsto beneficiarlos con una tasa de interés mas baja para la determinación de la deuda;

QUE también se ha incluido el Impuesto Provincial al Automotor, de manera de permitir a los Municipios de contar con recursos genuinos, ya que dicha gabela, si bien es provincial, es recaudada por los municipios;

QUE la Provincia está realizando esfuerzos tendientes a garantizar el ingreso en término de los impuestos, como asimismo para detectar los morosos en tiempo real. El relevamiento foto – satelital con el cual se está nutriendo la base de datos de la Dirección de Catastro, y la correspondiente informatización de la Dirección, permitirá una acción recaudatoria en el Impuesto Inmobiliario sumamente importante. Asimismo, la informatización de la Dirección General de Rentas con sus distintos sistemas, contribuirá a la lucha contra la evasión, por lo cual el presente plan tiene una importancia mayúscula, ya que posteriormente a éste, la acción del Estado será implacable con los morosos;

QUE en virtud a este plan, se permitirá a la Provincia contar con recursos tributarios genuinos, de manera de oxigenar las arcas del Estado;

QUE el presente plan de facilidades de pago se enmarca clara y definidamente, dentro del texto legal de la ley 3267.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PCIA. DE MNES.

DECRETA:

ARTICULO 1º:

ESTABLECESE un régimen de regularización de obligaciones fiscales originadas en los siguientes:

a) Impuesto sobre los Ingresos Brutos

b) Impuesto de Sellos

c) impuesto Inmobiliario

d) Impuesto Provincial al Automotor y la parte proporcional del fondo Energético Provincial previsto en el Artículo 248 del Código Fiscal.

e) Tasa Retributiva de Servicios Judiciales.

ARTICULO 2º:

ESTARAN comprendidas en el presente régimen todas aquellas obligaciones fiscales vencidas al 31 de Enero de 1996.

ARTICULO 3º:

NO podrán acogerse al presente régimen:

a) Los contribuyentes y responsables contra quienes exista denuncia formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros.

b) Las obligaciones que se indican en el inciso anterior, cuando su incumplimiento guarda relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.

ARTICULO 4º:

QUEDAN comprendidas en este régimen las siguientes obligaciones:

a) Deudas por obligaciones tributarias, exteriorizadas o no;

b) Retenciones y/o percepciones practicadas o no;

c) Actualizaciones e intereses;

d) Planes de facilidades de pago, convenios de pagos judiciales o moratorias, caducos o no;

e) Obligaciones en estado de Ejecución Fiscal.

ARTICULO 5º:

EL acogimiento al presente régimen producirá los siguientes beneficios:

a) Condonación de multas, se encuentren firmes o no;

b) Disminución de los intereses hasta la fecha de acogimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7;

c) Otorgamiento de facilidades de pago en las condiciones establecidas en los artículos 7 y 8.


ARTICULO 6º:

LA deuda que se pretenda regularizar deberá ser calculada, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8, hasta la fecha de acogimiento.

Para el caso de moratorias y/o planes de facilidades de pago en vigencia o caducos, podrán ser reformulados por medio del presente régimen. En dichos casos, las cuotas pagadas, cancelarán la deuda original proporcionalmente en cuanto a capital, actualizaciones, multas o intereses, pudiendo regularizarse el saldo remanente con más las actualizaciones y/o intereses establecidos en el Artículo 7º.

En el caso de adeudarse los intereses solamente, los mismos quedan condonados, en concordancia con lo establecido en el Artículo 7º inciso a).

Si se hubiesen efectuado pagos con los correspondientes intereses, actualizaciones y/o multas incluidos, los mismos se tendrán por definitivos, no pudiendo generar ningún tipo de saldo a favor del contribuyente.


ARTICULO 7º:

LA deuda podrá ser regularizada hasta en 48 cuotas, y deberá ser calculada con los siguientes intereses:

a- Planes de facilidades de pago de hasta 12 cuotas, tendrá una condonación del 100% de los mismos.

b- Planes de facilidades de pago de13 hasta 30 cuotas, tendrá una condonación del 75% de los mismos.

c- Planes de facilidades de pago desde 31 hasta 48 cuotas, tendrá una condonación del 50% de los mismos.


ARTICULO 8º:

LAS cuotas serán iguales, mensuales y consecutivas, vencerán los días 20 de cada mes, y el saldo regularizado tendrá los siguientes intereses sobre saldos:

-Planes de facilidades de pago de hasta 12 cuotas: 1%.

-Planes de facilidades de pago de 13 hasta 30 cuotas: 1,15%.

-Planes de facilidades de pago de 31 hasta 48 cuotas: 1,30%.

Las cuotas no podrán ser inferiores a $ 100,00 (Pesos Cien), excepto para los impuestos Inmobiliario y al Parque Automotor, las cuales no podrán ser inferiores a $ 20,00 (Pesos Veinte).


ARTICULO 9º:

EL acogimiento a los beneficios establecidos en el presente Decreto se formalizará con los formularios que establezca la Dirección General de Rentas, debiendo presentarse uno por cada tributo y/o convenio judicial que se pretenda regularizar.


ARTICULO 10º:

PARA el caso del Impuesto de Sellos, deberán presentarse el o los instrumentos respectivos en los que se insertará una leyenda de encontrarse acogido al presente Decreto de regularización.


ARTICULO 11º:

SERA condición para ingresar al régimen establecido por el presente Decreto, tener cancelados a la fecha de acogimiento, las cuotas, anticipos, retenciones y/o percepciones vencidas con posterioridad al 31/01/96 y hasta el momento del acogimiento al régimen.


ARTICULO 12º:

EN el caso de los agentes de retención y/o percepción deberán acompañar un listado de las obligaciones que pretenden regularizar por este régimen.


ARTICULO 13º:

SI a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto se encontrare pendiente únicamente la aplicación y/o pago de multas, la condonación operará automáticamente.


ARTICULO 14º;

TRATANDOSE de contribuyentes cuyas deudas se encuentren sometidas a procedimientos administrativos de determinación, el acogimiento implicará la conformidad incondicionada de los montos, períodos y conceptos beneficiados por el presente régimen, reservándose la Dirección General de Rentas el derecho de continuar posteriormente con las actuaciones y reclamar las diferencias que pudieren haberse omitido.

El acogimiento podrá ser parcial o total, respecto de los diversos tributos que se adeudan, cuyos importes no hubieran sido ingresados a la fecha de vigencia del presente régimen. Los beneficios establecidos regirán únicamente para los conceptos incluidos en la regularización.

Para ello, los contribuyentes deberán allanarse y renunciar expresamente a toda acción o derecho relativo a la causa.


ARTICULO 15º:

LA Dirección General de Rentas suspenderá la iniciación de ejecuciones de apremio hasta la fecha establecida para acogerse a este Decreto, con excepción en los casos en que estime exista riesgo de cobro del crédito fiscal.


ARTICULO 16º:

EL acogimiento al presente régimen no invalida los beneficios de la Ley Nº 2938 de Bloqueo Fiscal en sus artículos 1º al 6º.


ARTICULO 17º:

LOS contribuyentes y responsables que a la fecha de vencimiento para el acogimiento al presente régimen hubieren solicitado la formación de su Concurso Preventivo o se les hubiese declarado la Quiebra, quedarán alcanzados por las disposiciones del presente Decreto, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a- En el supuesto de existencia de acuerdo preventivo homologado, la solicitud deberá ser presentada por el concursado, previo conocimiento por parte de la Sindicatura.

b- Los contribuyentes a los que se les hubiere declarado la Quiebra, podrán solicitar el acogimiento al presente régimen a través del Síndico del proceso.

c- Los contribuyentes que hubieran solicitado la formación de su Concurso Preventivo y a la fecha de vencimiento del acogimiento al presente régimen no tuvieran acuerdo preventivo homologado judicialmente podrán solicitar el acogimiento a los beneficios previstos en el presente Decreto, previa vista al Síndico y por la deuda devengada a favor del Organismo Fiscal.

El pago de la primer cuota emergente del plan por la deuda concursal deberá ser integrada, una vez homologado el acuerdo preventivo, por el número de cuotas conforme las modalidades previstas en el presente régimen. A los efectos de la determinación de la deuda, serán aplicables las normas contenidas en la Ley Concursal y en el presente Decreto.


ARTICULO 18º:

LOS honorarios profesionales de los apoderados de la Dirección, provenientes de juicios con fundamentos en deudas condonadas o incluidas en el presente plan de facilidades de pago, reducidos en un 40%, deberán abonarse, respectivamente, al contado en el caso de condonaciones o simultáneamente con el pago de cada cuota, en forma proporcional a la misma y en las mismas condiciones que el plan de facilidades de pago de las deudas regularizadas.


ARTICULO 19º:

Texto s/Dto. Nº 90/97 03/02/97

LA falta de pago de las cuotas faculta a la Dirección General de Rentas, previa intimación por el término de diez días, a declarar la caducidad del plan otorgado. Esta caducidad operará a partir del día de la notificación de la Resolución de la Dirección que así lo disponga.

La caducidad producirá la pérdida de los beneficios previstos en el presente régimen, debiendo reliquidarse la deuda, retrotrayendo la misma a sus montos originales, con las actualizaciones, intereses y multas que pudieran corresponder; tomándose las sumas ingresadas por el contribuyente como pagos a cuenta.

Texto anterior: LA caducidad del plan de pagos operará, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

a- Cuando se registre un atraso superior a treinta (30) días corridos en el ingreso de una cuota.

b- Cuando no se diera cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 20 o a los requerimientos que se le efectuare en un plazo de cinco (5) días.

La caducidad de los planes de facilidades de pagos previstas opera de pleno derecho, sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de la Dirección General de Rentas, y producirá la pérdida de los beneficios previstos en el presente régimen, debiendo reliquidarse la deuda, con actualización, intereses y multas, retrotrayéndose la misma a sus montos originales y tomándose las sumas ingresadas por el contribuyente como pagos a cuenta.


ARTICULO 20º:

EN los casos en que la Dirección General de Rentas considere necesario, podrá solicitar la constitución de garantías, debiendo presentarse los elementos que permitan su individualización y evaluación dentro de los cinco (5) días de notificados del requerimiento. El rechazo de la garantía ofrecida será comunicado al responsable, a efectos de que dentro del plazo de cinco (5) días de su notificación y por única vez, reemplace la misma a satisfacción del Organismo, bajo apercibimiento de producirse el rechazo del acogimiento sin más trámites. Las garantías que se acepten deberán efectivizarse dentro de los diez (10) días contados desde la fecha en que se notifique dicho acto.

El incumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente artículo dará lugar a la caducidad del plan de pagos propuestos.


ARTICULO 21º:

FACULTASE a la Dirección General de Rentas a dictar las normas necesarias para la implementación del presente régimen. Asimismo, se le faculta a fijar la fecha de vencimiento para acogerse al presente plan de regularización.


ARTICULO 22º:

EL saldo resultante de acogimiento podrá cancelarse parcial o totalmente con BONOS, TITULOS o CERTIFICADOS DE CANCELACION DE LA DEUDA PUBLICA INTERNA DE LA PROVINCIA DE MISIONES emitidos o a emitirse por la Provincia, de acuerdo a las condiciones que fije la Dirección General de Rentas. Si el contribuyente optare por cancelar parcialmente la deuda con Bonos, Títulos o Certificados de Cancelación de la Deuda, podrá rectificar el saldo remanente. En dicho caso, podrá optar por disminuir el valor de cada cuota, disminuir la cantidad de cuotas restantes, o ambas cosas.

ARTICULO 23º:

EL Impuesto Provincial al Automotor deberá ser regularizado ante los municipios en los que se encuentran inscriptas las unidades objeto del gravamen.

ARTICULO 24º:

REFRENDARA el presente Decreto el Sr. Ministro de Economías y Obras Públicas de la Provincia.

ARTICULO 25º: DE FORMA.

B.O. 11/03/96

Correlación: R.G. Nº 02, 08 y 13/96