VISTO: La Ley Nº 3634 que prorrogó la vigencia de la Ley de Emergencia Económica Nº 2723, con las modificaciones introducidas por las Leyes Nsº 2799, 2913, 3026, 3169, 3267, 3379, 3459 y 3650; y
CONSIDERANDO:
QUE el Artículo 15º de la Ley Nº 2723 y sus modificatorias, confiere al Poder Ejecutivo la facultad de disponer planes de facilidades de pago de deudas tributarias, para contribuyentes que se presenten espontáneamente a regularizar las mismas hasta en ciento veinte (120) meses;
QUE la coyuntura económica del sector agrícola provincial evidencia una crítica capacidad contributiva, circunstancia que origina la necesidad de establecer un régimen especial de facilidades de pago para los productores primarios de productos agrícolas originados en la Provincia de Misiones, con modalidades especiales que permitan tanto el acceso a la formulación de los acogimientos, como el cumplimiento total, en tiempo y forma, de las cuotas de los planes que se formalicen;
QUE las características propias de los diversos productos primarios que se originan en la Provincia de Misiones, determinan que el sector agrícola provincial, en su conjunto, posea ciclos de disponibilidad económica y financiera, signados por los distintos períodos de cosecha y entrega de productos a lo largo del año calendario, y en consecuencia, diferentes posibilidades de cumplimiento de sus obligaciones tributarias respecto del universo de contribuyentes, razones que meritúan la instrumentación de un plan de regularización tributaria especial para el referido sector;
QUE en base a las particularidades mencionadas resulta conveniente, a efectos de comprender las distintas alternativas posibles de pagos de los planes que se convengan, facultar a la Dirección General de Rentas a precisar los diversos aspectos inherentes al régimen;
QUE por Decreto Nº 809/00 se introdujeron modificaciones al régimen de facilidades de pago establecido por Decreto Nº 1252/97, ampliando sus alcances tanto para los sujetos comprendidos como para conceptos susceptibles de regularizarse por dicho régimen, por lo que se considera conveniente facultar a la Dirección General de Rentas para establecer el número máximo de cuotas con que podrán regularizarse las deudas de determinados responsables, tales como los contribuyentes comprendidos en Convenio Multilateral que posean sede en otras jurisdicciones, y los agentes de retención y/o de percepción de impuestos provinciales.
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PCIA. DE MNES.
DECRETA:
ARTICULO 1º:
ESTABLECESE un Régimen Especial de Facilidades de Pago de tributos provinciales para productores primarios agrícolas de la Provincia de Misiones.
ARTICULO 2º:
LAS deudas que se regularicen por el presente régimen deberán ser abonadas dentro de 120 (Ciento veinte) meses, contados desde el acogimiento, en cuotas iguales, con un interés del 1,00 % (Uno por ciento) mensual.
El importe de cada cuota, sus vencimientos, y su periodicidad dentro de cada ejercicio fiscal, serán fijados por la Dirección General de Rentas, pudiendo establecer períodos de gracia entre cada una de las cuotas y la siguiente.
ARTICULO 3º:
FACULTASE a la Dirección General de Rentas para establecer los tributos que podrán regularizarse conforme al presente Régimen, y las condiciones y formalidades que deberán reunirse en la formulación de los acogimientos y en el ingreso de las cuotas.
ARTICULO 4º:
SUSTITUYESE el Artículo 6º del Decreto Nº 1252/97, y sus modificatorios, por el siguiente:
«ARTICULO 6º: LAS deudas que se regularicen por el presente régimen podrán ser abonadas hasta en 120 (Ciento veinte) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, con un interés mensual del 1,00% (Uno por ciento) sobre saldo, excepto lo previsto en el párrafo siguiente.
La Dirección General de Rentas establecerá el número máximo de cuotas para la regularización de deudas de contribuyentes comprendidos en el régimen de Convenio Multilateral con sede en otras jurisdicciones, cualquiera sea el concepto regularizado, y de deudas de agentes de retención y/o percepción de impuestos provinciales, efectuadas o no.
El importe de cada cuota, incluido el interés de financiación no podrá ser inferior a $ 100 (Pesos Cien), excepto para la regularización del Impuesto Inmobiliario, y para el Impuesto Provincial al Automotor en las formas y condiciones que la Dirección General de Rentas establezca, en cuyos casos, la cuota, incluido el interés de financiación, no podrá ser inferior a $ 20 (Pesos Veinte.
En todos los casos, el vencimiento de las cuotas operará los días 10 (Diez) de cada mes, o posterior día hábil cuando aquél no lo fuera».
ARTICULO 5º:
EL presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de la fecha.
ARTICULO 6º:
REFRENDARA el presente Decreto el Señor Ministro Secretario de Estado General y de Coordinación de Gabinete.
ARTICULO 7º: De forma.
B.O. 22/09/00