VISTO: El Artículo 12º de la Ley Nº 3084, que faculta al Poder Ejecutivo para modificar las alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos; y
CONSIDERANDO:
QUE las actividades industriales previstas en el inciso a) del Artículo 8º de la Ley de Alícuotas Nº 3262, se encuentran alcanzadas con la alícuota de valor nulo (0,00%) bajo la restricción del cumplimiento de los requisitos establecidos por el Decreto Nº 27/94, y aquellas respecto de las cuales no se verificaren dichos extremos, resultan alcanzadas con la alícuota del Uno con Cincuenta Centésimos por Ciento (1,50%), conforme al inciso a) del Artículo 9º de la citada ley;
QUE dicho tratamiento no reconoce fundamentos técnicos ni jurídicos que permitan diferenciar a una actividad comercial local gravada a la alícuota del 2,50% con relación a la distribución y comercialización de productos manufacturados que ingresen a la jurisdicción Misiones;
QUE a lo expuesto debe sumarse el carácter eminentemente importador de la Provincia de Misiones, respecto de la producción secundaria, proveniente a los grandes centros de industrialización concentrados en otras regiones del País, por lo cual resulta ajustado a derecho homogeneizar el tratamiento fiscal de la actividad comercial ejercida por los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en jurisdicción de la Provincia de Misiones;
QUE es política tributaria y objetivo primordial del Gobierno Provincial, propender a una mayor equidad impositiva, por lo cual, razones de justicia, igualdad , uniformidad y equidad tributaria, aconsejan establecer una alícuota que equipare el tratamiento fiscal aplicable a la actividad comercial local con la realizada por contribuyentes del Convenio Multilateral.
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PCIA. DE MNES.
DECRETA:
ARTICULO 1º:
ESTABLECESE la alícuota general del Dos con Cincuenta Centésimos por Ciento (2,50%), para las actividades indicadas en el inciso a) del Artículo 9º de la Ley Nº 3262, salvo que resulte de aplicación la alícuota correspondiente a las operaciones realizadas con Consumidores Finales.
ARTICULO 2º:
EL presente Decreto entrará en vigencia a partir del día 01 de Julio de 2000.
ARTICULO 3º:
REFRENDARAN el presente Decreto los Señores Ministros – Secretarios de Estado General y de Coordinación de Gabinete y de Estado de Hacienda y Finanzas.
ARTICULO 4º: De forma.
B.O. 19/07/00