Más resultados...

Generic selectors
Exact matches only
Search in title
Search in content
Post Type Selectors
a

D435 – Modificación del Artículo 3° del Decreto N° 1996/99

ARTICULO 1º: MODIFICASE, el Artículo 3º del Decreto Nº 1996/99 el que quedará redactado de la siguiente manera:

<ARTICULO 3º: DETERMINASE que a los fines dispuestos en el Artículo 1º y 2º del presente Decreto, los agentes o beneficiarios comprendidos cuyos ingresos brutos totales por cualquier concepto de remuneración, retribución adicional, compensación, suplemento y/o beneficio – excepto asignaciones familiares y reintegros que correspondan en cumplimiento del régimen previsto por Decreto Nº 258/99- durante el mes a que corresponda la liquidación de haberes o beneficios:

a) No superen los $ 1.000 (Un Mil Pesos), percibirán íntegramente sus haberes o beneficios líquidos resultantes;

b) Estén comprendidos en el rango de entre $ 1.000 (Un Mil Pesos) y $ 1.200 (Un Mil Doscientos Pesos), percibirán a cuenta de sus haberes o beneficios, el 89% (Ochenta y Nueve por Ciento) calculado sobre los ingresos brutos totales por cualquier concepto de remuneración, retribución, adicional, compensación, suplemento y/o beneficio – excepto asignaciones familiares y reintegros que correspondan en cumplimiento del régimen previsto por Decreto Nº 258/99-, que será computada respecto del neto resultante. En ningún caso, por efecto del pago a cuenta, la base de cálculo considerada según procedimiento establecido precedentemente para este tramo, podrá resultar inferior a $ 1.000 (Un Mil Pesos), por lo que el débito que se practique en tal supuesto estará limitado al importe resultante hasta la concurrencia con el piso fijado para el rango del presente inciso;

c) Estén comprendidos en el rango de entre $ 1.200 (Un Mil Doscientos Pesos) y $ 1.500 (Un Mil Quinientos Pesos), percibirán a cuenta de sus haberes o beneficios, el 86% (Ochenta y Seis por Ciento) calculado sobre los ingresos brutos totales por cualquier concepto de remuneración, retribución, adicional, compensación, suplemento y/o beneficio – excepto asignaciones familiares y reintegros que correspondan en cumplimiento del régimen previsto por Decreto Nº 258/99-, que será computada respecto del neto resultante. En ningún caso, por efecto del pago a cuenta, la base de cálculo considerada según procedimiento establecido precedentemente para este tramo, podrá resultar inferior a $ 1.068 (Un Mil Sesenta y Ocho Pesos), por lo que el débito que se practique en tal supuesto estará limitado al importe resultante hasta la concurrencia con el piso fijado para el rango del presente inciso;

d) Estén comprendidos en el rango de entre $ 1.500 (Un Mil Quinientos Pesos) y $ 2.000 (Dos Mil Pesos), percibirán a cuenta de sus haberes o beneficios, el 85% (Ochenta y Cinco por Ciento) calculado sobre los ingresos brutos totales por cualquier concepto de remuneración, retribución, adicional, compensación, suplemento y/o beneficio – excepto asignaciones familiares y reintegros que correspondan en cumplimiento del régimen previsto por Decreto Nº 258/99-, que será computada respecto del neto resultante. En ningún caso, por efecto del pago a cuenta, la base de cálculo considerada según procedimiento establecido precedentemente para este tramo, podrá resultar inferior a $ 1.290 (Un Mil Doscientos Noventa Pesos), por lo que el débito que se practique en tal supuesto estará limitado al importe resultante hasta la concurrencia con el piso fijado para el rango del presente inciso;

e) Estén comprendidos en el rango de entre $ 2.000 (Dos Mil Pesos) y $ 2.500 (Dos Mil Quinientos Pesos), percibirán a cuenta de sus haberes o beneficios, el 81% (Ochenta y Uno por Ciento) calculado sobre los ingresos brutos totales por cualquier concepto de remuneración, retribución, adicional, compensación, suplemento y/o beneficio – excepto asignaciones familiares y reintegros que correspondan en cumplimiento del régimen previsto por Decreto Nº 258/99-, que será computada respecto del neto resultante. En ningún caso, por efecto del pago a cuenta, la base de cálculo considerada según procedimiento establecido precedentemente para este tramo, podrá resultar inferior $ 1.700 (Un Mil Setecientos Pesos), por lo que el débito que se practique en tal supuesto estará limitado al importe resultante hasta la concurrencia con el piso fijado para el rango del presente inciso;

f) Superen los $ 2.500 (Dos Mil Quinientos Pesos), percibirán a cuenta de sus haberes o beneficios, el 80% (Ochenta por Ciento) calculado sobre los ingresos brutos totales por cualquier concepto de remuneración, retribución, adicional, compensación, suplemento y/o beneficio – excepto asignaciones familiares y reintegros que correspondan en cumplimiento del régimen previsto por Decreto Nº 258/99-, que será computada respecto del neto resultante. En ningún caso, por efecto del pago a cuenta, la base de cálculo considerada según procedimiento establecido precedentemente para este tramo, podrá resultar inferior a $ 2.025 (Dos Mil Veinticinco Pesos), por lo que el débito que se practique en tal supuesto estará limitado al importe resultante hasta la concurrencia con el piso fijado para el rango del presente inciso”.>

ARTICULO 2º:

LAS disposiciones del presente Decreto se aplicarán a las remuneraciones o beneficios correspondientes a partir del 1º de Abril de 2000, incluyendo las sumas devengadas en concepto de sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre del año 2000.

ARTICULO 3º:

REMITASE copia a la Honorable Cámara de Representantes de la Provincia y al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.

ARTICULO 4º:

REFRENDARA el presente Decreto el Señor Ministro Secretario de Estado de Hacienda y Finanzas.

ARTICULO 5º: De forma.

B.O. 25/04/00