LEY Nº 3057
CAPITULO I- NORMAS DE PROCEDIMIENTO
ARTICULO 1º:
INCORPORASE como último párrafo del Artículo 23º del Código fiscal, t.o. 1991, el siguiente:
Para el Impuesto Inmobiliario, el domicilio fiscal será el lugar en el cual estén situados los bienes objeto del gravamen, salvo que el contribuyente hubiese constituido un domicilio especial.
En el caso de Inmuebles Baldíos, el contribuyente deberá constituir un domicilio especial dentro de los sesenta días de publicada la presente Ley. Cuando se produjeren adquisiciones de inmuebles considerados baldíos, el contribuyente deberá constituir un domicilio especial dentro de los sesenta días de realizada la compra, cualquiera fuese el instrumento de la adquisición. Cuando no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el presente Artículo, se tendrá por constituido el domicilio en la Dirección General de Rentas.
CAPITULO II- IMPUESTO DE SELLOS
ARTICULO 2º:
Sustituyese el inciso a’) del Artículo 187º del Código Fiscal, t.o.1991, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“a’) Los documentos que instrumenten o sean concecuencia de operaciones vinculadas con el comercio exterior (importación, exportación y sus correspondientes financiaciones), incluso letras provisorias y toda otra documentación exigida por el Banco Central de la República Argentina o por la institución que lo reemplace en la operatoria al efecto, para financiaciones de operaciones de importación y/o exportación.
Quedan también comprendidas en la exención los instrumentos otorgados con motivo de operaciones de cambio que se realicen con la intervención de Bancos o entidades autorizadas a operar en actividades cambiarias por el Banco Central de la República Argentina.
ARTICULO 3º:
Sustituyese el inciso c’) del Artículo 187º del Código Fiscal, t.o. 1991, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“c’) Los actos, contratos e instrumentos celebrados por las entidades comprendidas en la Ley 21.526, siempre que dichas operaciones sean concecuencia de su actividad específica regulada por dicha Ley”.
ARTICULO 4º:
Incorporase como inciso h’) del Artículo 187º del Código Fiscal, t.o. 1991, el siguiente:
“h’) Las pólizas de seguros, sus endosos y reaseguros, cuando el tomador desarrolle actividades agropecuarias, forestales, mineras, industriales o de la construcción. La Dirección General de Rentas dictará las normas para acreditar el carácter de operaciones exentas”.
ARTICULO 5º:
Derogase el inciso b) del Artículo 150º y los artículo 163º, 189º, 190º y 191º del Código Fiscal, t.o 1991.
ARTICULO 6º:
Derogase el Título “OPERACIONES MONETARIAS” del Artículo 2º de la Ley 1631.
CAPITULO III – TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
ARTICULO 7º:
Incorporase como punto 9º) del Artículo 220º del Código Fiscal, t.o. 1991, el siguiente:
“9) Las Cédulas Hipotecarias Rurales emitidas por el Banco de la Nación Argentina”.
ARTICULO 8º:
LA presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9º: DE FORMA.
B.O. 22/10/93