LEY Nº 3038
MORATORIA PROVINCIAL
ARTICULO 1º:
ESTABLECESE un Régimen especial de regularización de obligaciones Tributarias originadas en los siguientes Impuestos:
a) Impuestos Sobre los Ingresos Brutos.
b) Impuesto Inmobiliario Básico y Adicional.
c) Impuesto de Sellos.
d) Impuesto Provincial al Automotor y la parte proporcional del Fondo Energético Provincial previsto en el Artículo 248º del Código Fiscal.
ARTICULO 2º:
ESTARAN comprendidas en el presente régimen todas aquellas obligaciones vencidas al 15 de Julio de 1993.
ARTICULO 3º:
QUEDAN comprendidas en el presente régimen las siguientes obligaciones:
a) Deudas por obligaciones impositivas exteriorizadas o no.
b) Retenciones y/o percepciones practicadas o no.
c) Actualizaciones, intereses y/o multas.
d) Planes de facilidades de pagos y moratorias.
e) Obligaciones en estado de ejecución Fiscal.
ARTICULO 4º:
EL acogimiento al presente régimen producirá los siguientes beneficios:
a) Condonación de los intereses de las deudas por impuestos que se regularicen por medio del presente régimen y que no se encuentren firmes, salvo lo previsto en el Artículo 7º.
b) Condonación de las multas, incluídas las del Artículo 44º del Código Fiscal, y demás sanciones que no hubiesen quedado firmes. En el caso del Impuesto de Sellos, quedan condonadas las multas por las obligaciones que se regularicen por medio de este régimen.
c) Reducción al mínimo legal de las multas establecidas en los Artículos 45º y 46º de las determinaciones de oficios que se encuentren firmes.
d) Regularización de las moratorias caídas o no, de acuerdo a las normas de la presente.
e) Otorgamiento de facilidades de pago en las condiciones del Artículo 5º.
ARTICULO 5º:
LOS planes de facilidades de pago a otorgarse para el pago de las obligaciones adeudadas, serán de hasta 18 cuotas mensuales y consecutivas y devengarán un interés sobre saldos del 0,5% para planes de hasta 6 cuotas, de 1,0% para planes de hasta 12 cuotas y del 1,5% para planes de hasta 18 cuotas.
En los casos de pagos al contado de la deuda por medio del presente régimen, gozarán de un descuento del 20% del monto total de la deuda por todo concepto; pudiendo hacerlo también en 2 (dos) cuotas sin intereses y con un 10% de descuento.
La cuota mínima de los planes de facilidades de pago, no podrán ser inferiores a Pesos cien ($100,00), salvo en el caso del Impuesto Inmobiliario, en el cual la cuota no podrá ser inferior a Pesos cincuenta ($50,00).
Para el caso del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, como así también para los agentes de retención y/o percepción, será condición para ingresar al régimen establecido en la presente tener cancelado a la fecha de acogimiento los anticipos, retenciones y/o percepciones vencidas con posterioridad al 15 de Julio de 1993.
ARTICULO 6º:
CUANDO el contribuyente tuviese determinaciones de oficios firmes y/o deudas en estado de ejecución Fiscal tendrá exclusivamente el beneficio del plan de Facilidades de Pago previstos en el Artículo 5º, sin los descuentos del 20% y 10%.
ARTICULO 7º:
EN el caso de determinaciones de oficio que no se encuentren firmes, para gozar de los beneficios de la presente Ley, el contribuyente deberá allanarse a la causa y renunciar a sus derechos de reclamos por las deudas incluidas, inclusive el de repetición.
ARTICULO 8º:
LOS agentes de retención y percepción quedarán liberados de multas y cualquier otra sanción, cuando exterioricen y paguen en los términos de la presente Ley los impuestos actualizados que hubieran omitido retener o percibir, o que, retenidos o percibidos, no hubieren depositado o mantuvieren en su poder luego de vencidos los plazos legales respectivos.
Los sujetos que hubieren retenido y/o percibido impuestos y depositado fuera de término, quedan también liberados de las multas y demás sanciones siempre y cuando hubieren regularizado o regularicen por el presente régimen los intereses y actualizaciones.
Los impuestos retenidos o percibidos y no ingresados a la fecha de la presente Ley con sus respectivos intereses y actualizaciones, podrán ser regularizadas con las facilidades de pago establecidas en el Artículo 5º. Dichos planes no podrá exceder de 6 (seis) cuotas, no correspondiendo el beneficio de los descuentos establecidos en el mencionado Artículo.
Si se regularizaren retenciones y/o percepciones no practicadas se gozará de todos los beneficios indicados en el Artículo 5º. Dichos agentes de retención o percepción quedan eximidos de responsabilidad si el contribuyente regulariza su situación en los términos de esta Ley o lo hubiere hecho con anterioridad.
Los agentes de retención y/o percepción de Impuestos Sobre los Ingresos Brutos deberán acompañar un listado de las retenciones y/o percepciones que pretendan regularizar.
ARTICULO 9º:
SUSPENDASE la aplicación de la Ley Nº 2994 para los contribuyentes que se acojan al presente régimen y en tanto den cumplimiento al mismo.
ARTICULO 10º:
EN el caso de los planes de Facilidades de Pago y moratorias caídas o no, podrán regularizarse por medio de la presente, haciendo renacer los beneficios originales que poseían los planes originales.
A tal efecto, deberán abonarse por el presente régimen las cuotas adeudadas con más sus intereses resarcitorios. Asimismo, podrán regularizarse los intereses adeudados por las cuotas abonadas fuera de término, y que hubieren provocado o no la caducidad de los planes.
En el caso de planes de Facilidades de Pago en vigencia, podrá refinanciarse el saldo adeudado.
En estos casos, no corresponderá el beneficio de los descuentos previstos en el Artículo 5º.
ARTICULO 11º:
EN el caso de Impuesto de Sellos, se deberá exhibir el original del instrumento a regularizar, a efectos de que la Dirección General de Rentas intervenga en el mismo y adjuntar copia a la solicitud del plan de pagos.
En el caso de agentes de retención, deberán acompañar un listado de las obligaciones que pretendan regularizar por el presente régimen.
En los casos de que exista casos de imposibilidad de acompañar copia de los instrumentos que se pretendan regularizar, se admitirá en reemplazo del mismo un listado de los importes a regularizar.
ARTICULO 12º:
LA presentación bajo los términos del presente régimen, implicará automáticamente la aceptación lisa y llana de la deuda que se regularice.
En el caso de deudas sometidas a ejecución Fiscal, por las cuales se solicita un plan de Facilidades de Pago, deberá previamente abonarse las costas y honorarios de los profesionales intervinientes en el juicio. Dichos honorarios podrán abonarse en los mismos plazos y condiciones de los planes de Facilidades de Pago otorgados; debiendo allanarse y renunciar expresamente a toda acción o derecho relativo a la cau-sa. Asimismo, los contribuyentes deberán solicitar la liquidación de la deuda por capital, accesorios y costas.
En los casos de actuaciones en instancia administrativa y/o judicial, no se aceptarán acogimientos parciales.
ARTICULO 13º:
LA mora superior a 10 (diez) días hábiles en el pago de una de las cuotas del plan de pagos del Artículo 5º, producirá de pleno derecho la caducidad automática del mismo, y la pérdida de los beneficios otorgados en base a esta Ley. Las cuotas abonadas fuera de término soportarán un interés punitorio del 5% mensual.
La caducidad de los planes de Facilidades de Pago previstas operará de pleno derecho, sin necesidad que medie intervención alguna por parte de la Dirección General de Rentas.
La caducidad de los planes de pagos producirá la pérdida de los beneficios previstos en el presente régimen, debiendo liquidarse la deuda, con actualización, intereses y multas, retrotrayéndose la misma a sus montos y vencimientos originales y tomándose las sumas ingresadas por el contribuyente hasta la caducidad como pagos a cuenta.
ARTICULO 14º:
LA Dirección General de Rentas suspenderá la iniciación de ejecuciones de apremio hasta la fecha establecida para acogerse a esta Ley, con excepción en los casos en que estime exista riesgo de cobro del crédito Fiscal.
Durante el plazo que se establezca para acogerse a este régimen y mientras dure la vigencia de las Facilidades de Pago otorgadas por el Artículo 5º, quedará suspendido el término de caducidad de instancia en los juicios de ejecución Fiscal.
El acogimiento a la presente Ley interrumpe la prescripción para determinar el tributo, perseguir su cobro y aplicar las sanciones e intereses remitidos correspondientes a los impuestos, conceptos y períodos fiscales comprendidos en el acogimiento.
ARTICULO 15º:
EL acogimiento al presente régimen no invalida los beneficios de la Ley Nº 2.938 de Bloqueo Fiscal en sus Artículos 1º al 6º.
ARTICULO 16º:
EN el caso de concursos preventivos cuya formación haya sido solicitada hasta la fecha de vencimiento general que se establezca para adherir al presente régimen siempre y cuando se provea favorablemente a su apertura, la Dirección General de Rentas queda facultada en relación a las deudas que se hubieren determinado en base a las normas anteriores, a proceder del siguiente modo:
a) Respecto a los créditos con privilegios, a conceder un plazo excepcional de gracia de hasta 1 (un) año, contados desde la fecha de vencimiento general aludido anteriormente a partir del cual el deudor deberá proceder al pago de su obligación al contado o mediante el plan de facilidades de pago previsto con carácter general por la presente norma.
Durante dicho período de gracia regirán los intereses establecidos en el Título X del Código Fiscal.
b) Respecto a los créditos quirografarios: a votar favorablemente el acuerdo por el que se haya propuesto una espera. No está autorizada para aceptar quitas, remisiones o condiciones de pago que no sean de dinero de curso legal en efectivo o excedan las facilidades de pago otorgadas al resto de los acreedores quirografarios , excepto que fueran inferiores a los beneficios derivados de esta Ley, en cuyo caso serán de aplicación.
El fallido podrá acogerse al régimen de la presente, debiendo abonarse la primera cuota en el siguiente mes al de la fecha del auto firme que tenga por levantada la quiebra. A ese efecto, la Dirección General de Rentas podrá prestar el consentimiento respectivo en los términos del Artículo 225º de la Ley 19.551 y sus modificaciones.
En los casos de quiebra en que se haya resuelto la continuidad, el síndico podrá efectuar el acogimiento y consecuentemente se procederá a la pertinente reliquidación del crédito Fiscal. En lo supuesto de acogimiento por deudas originadas en la explotación con posterioridad a la quiebra, deberá aplicarse el régimen general de la presente Ley.
ARTICULO 17º:
FACULTASE a la Dirección General de Rentas de la Provincia para dictar las normas reglamentarias que considere necesarias a los fines de la aplicación del régimen que por esta Ley se estatuye. En especial podrá establecer formalidades, vencimientos, garantías y demás condiciones a cumplir por los interesados.
ARTICULO 18º:
SUSTITUYESE el Artículo 48º del Código Fiscal -t.o.1991- por el siguiente:
“ARTICULO 48º: QUEDAN exentos de multas aquellos contribuyentes y responsables del Impuesto Inmobiliario, que se presenten espontáneamente a regularizar su situación Fiscal”.
ARTICULO 19º:
INCORPORASE como último párrafo del Artículo 51º del Código Fiscal, -t.o.1991- el siguiente:
“Las multas por infracciones a los deberes formales, por omisión o defraudación Fiscal, serán aplicadas por el Director General de Rentas o los funcionarios en quiénes éste haya delegado tal facultad, y deberán ser satisfechas dentro de los 15 (quince) días de notificada la resolución respectiva”.
ARTICULO 20º:
DEROGASE el inciso c) del Artículo 16º y el Artículo 58º del Código Fiscal, -t.o. 1991-.
ARTICULO 21º:
FACULTASE a la Dirección General de Rentas a fijar la fecha de vencimiento para acogerse al presente plan de regularización, la que no podrá exceder del 31 de Diciembre de 1993.
ARTICULO 22º: DE FORMA.
B.O. 27/08/93