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L3037 – Régimen de excepción para la presentación de las Declaraciones Juradas

Ley Nº 3037

ARTICULO 1º: Estbalecese un régimen de excepción para la presentación de las Declaraciones Juradas de mejoras prevista en la Ley Nº 354, Artículo 78 y siguientes, y pago de los Impuestos Inmobiliarios Básico y Adicional establecidos en base a las mismas.

ARTICULO 2º: Establecese los siguientes beneficios para quiénes se acojan al presente régimen:

  1. Condonación de las multas dispuestas en la Ley Nº 354 y en el Código Fiscal de la Provincia.
  2. Condonación de las diferencias de Impuestos Inmobiliario, Básico y Adicional, actualización e intereses, correspondientes a años anteriores al año 1993 que se regulariza, provenientes de mejoras no declaradas.

ARTICULO 3º: Para acogerse al presente régimen, los propietarios de inmuebles, poseedores a título de dueño o responsables, deberán presentar ante la Dirección Provincial de Rentas una Declaración Jurada de las modificaciones, por incorporación de mejoras, que hayan experimentado sus parcelas.

ARTICULO 4º: Con la presentación de los formularios de Declaración Jurada se deberá abonar el importe que surja del mismo en concepto de Impuesto Inmobiliario, que se adicionará al correspondiente al año Fiscal 1993. 
Dicho importe adicional será determinado por el mismo contribuyente o responsable de acuerdo a las condiciones e instrucciones insertas en los referidos formularios, que serán proporcionados por la Dirección General de Catastro.

ARTICULO 5º: Modificase el Artículo 80 de la Ley Nº 354, que quedará redactado de la siguiente manera: 
El incumplimiento de las obligaciones formales previstas en los Artículos 78 y 79, hará pasibles a los responsables de multas desde Pesos Doscientos ($ 200,00) y hasta Pesos Quinientos ($ 500,00). 
Facúltase a la Dirección General de Catastro a imponer las sanciones que correspondan por infracción a los deberes formales establecidos en la presente Ley. 
En caso de verificarse omisiones; inexactitudes o falsedades de las Declaraciones Juradas, los responsables serán pasibles de las sanciones dispuestas en el Código Fiscal de la Provincia y, se girarán las actuaciones a la Dirección Provincial de Rentas a efectos de que se impongan las sanciones correspondientes.

ARTICULO 6º: El plazo para acogerse al presente régimen vence el día 30 de septiembre del año 1993, en que recobrarán vigencia el régimen general y sanciones determinadas en la Ley Nº 354 y en el Código Fiscal Provincial.

ARTICULO 7º: Facultase al Poder Ejecutivo a prorrogar el término de vigencia del presente régimen por única vez y por un plazo máximo deTreinta (30) días.

ARTICULO 8º: de forma.