LEY Nº 3084
ARTICULO 1º:
Modificase el Artículo 85 del Código Fiscal, (t.o. 1991), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 85: En los juicios por cobro de impuestos, tasas, multas, intereses, actualizaciones u otras cargas, cuya aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo de la Dirección General de Rentas, la representación del Fisco ante todas las jurisdicciones e instancias será ejercida por los funcionarios apoderados de la Dirección y/o los abogados de la matrícula que la misma designe, de acuerdo a las normas y procedimientos que ella fije. El Poder Ejecutivo reglamentará el sistema de sorteo o licitación”.
ARTICULO 2º:
Modificase el Artículo 86 del Código Fiscal, (t.o. 1991), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 86: Los honorarios de los apoderados, funcionarios o abogados de la matrícula de La Dirección, serán cobrados exclusivamente al ejecutado. Las sumas que se perciban a cuenta o en pago total, de créditos en ejecución judicial, se imputarán primero a la cancelación de los gastos causidicos erogados por los letrados y luego los que La Dirección pudiera haber desembolsado; el saldo, si existiere, se prorrateará en directa proporción al crédito por capital y honorarios regulados o convenidos, que devengarán el mismo interés y actualización que el capital. Los gastos que demande el proceso judicial estarán a cargo de los apoderados funcionarios o abogados de la matrícula de La Dirección, a excepción de la publicación de edictos”.
ARTICULO 3º:
Derogase el inciso h) del Artículo 128º del Código Fiscal (t.o. 1991).
ARTICULO 4º:
Sustitúyese el inciso g) del Artículo 133º del Código Fiscal (t.o.1991), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“g) Los importes que correspondan al productor asociado por los retornos percibidos”.
ARTICULO 5º:
Sustituyese el inciso h) del Artículo 133º del Código Fiscal (t.o. 1991), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior por los retornos percibidos”.
ARTICULO 6º:
Derogase el penúltimo y último párrafo del Artículo 133 del Código Fiscal (t.o. 1991).
ARTICULO 7º:
Derógase el inciso c) del Artículo 134º del Código Fiscal (t.o. 1991).
ARTICULO 8º:
Sustituyese el inciso g) del Artículo 139º del Código Fiscal (t.o. 1991), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las contribuciones que perciba de socios y/o terceros”.
ARTICULO 9º:
Sustituyese el inciso k) del Artículo 139º del Código Fiscal (t.o. 1991), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“k) Los ingresos provenientes de las siguientes actividades de producción primaria:
Agropecuaria
Silvicultura y Extracción de Madera
Caza
Pesca
En todos los casos, solamente estarán exentos los ingresos obtenidos por el productor primario en la primer venta que realice de los bienes obtenidos por el ejercicio de las actividades anteriormente mencionadas”.
Ver aclaración R.G. 002/94 Art. 3º.
ARTICULO 10º:
Sustituyese el inciso i) del Artículo 139º del Código Fiscal (t.o. 1991), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“i) Los ingresos obtenidos por asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremialistas, y únicamente por el cobro de las cuotas sociales y otras contribuciones que perciba de sus asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales o actos de cultura, deportivos y/o esparcimientos, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda”.
ARTICULO 11º
Incorporase como inciso ñ) del Artículo 139 del Código Fiscal (t.o. 1991), el siguiente:
“ñ) Los ingresos provenientes de las obras realizadas bajo el régimen de la Ley de Obras Públicas, incluyendo las realizadas a través del Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional (IPRODHA) y las concesiones de Obras Públicas. Quedan excluidos de la presente exención los ingresos provenientes del cobro de peajes”.
ARTICULO 12º:
Facultase al Poder Ejecutivo modificar parcial o totalmente la alícuota con la que se encuentra gravada la actividad comercial, industrial y de servicios correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
ARTICULO 13º:
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código Fiscal (t.o. 1991), establécese, para la comercialización mayorista y/o minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros la alícuota del 2,5% (dos y medio por ciento).
ARTICULO 14º:
Incorporase como inciso q) del Artículo 162º del Código Fiscal (t.o. 1991), el siguiente:
“q) Los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, excluidoslos cheques”.
ARTICULO 15º:
Modificase el inciso ñ) del Artículo 187 del Código Fiscal (t.o. 1991), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ñ) Las fianzas y otras obligaciones accesorias, como así mismo la constitución de prendas, cuando se pruebe que han sido constituídas para garantizar obligaciones que hayan pagado el impuesto de sellos, correspondiente en la respectiva jurisdicción de otorgamiento, o que se encontraban exentos del mismo, salvo lo dispuesto en el último párrafo del inciso c’) del Artículo 187. Si no se demostrare el pago del impuesto sobre el instrumento principal, o en su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones accesorias estará sometido al impuesto que establece el Artículo 162 Inciso o), o al que grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones que pudiera corresponder”.
ARTICULO 16º:
Incorporase como segundo y tercer párrafo del inciso c’) del Artículo 187 del Código Fiscal (t.o. 1991) y modificado por la Ley Nº 3.057, los siguientes:
“Quedan comprendidas en esta exención las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones citadas en el párrafo precedente, cuando el destino de los préstamos fuese para los sectores agropecuario, industrial, minero, turístico o de la construcción.
No se encuentran alcanzadas en esta exención las garantías otorgadas en las operaciones financieras efectuadas por entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, que correspondan a créditos destinados a la adquisición de automóviles, embarcaciones, aeronaves y/o motos de mas de 200 centímetros cúbicos de cilindradas”.
ARTICULO 17º:
Incorporase como inciso i’) del Artículo 187 del Código Fiscal (t.o. 1991), el siguiente:
“i’) Las Pólizas de seguros, sus endosos y reaseguros, cuando cubran riesgos propios de las actividades de agencias de viajes y turismo, y solamente por éstas. Se considerarán comprendidas en esta exención todas aquellas empresas inscriptas como tales ante la Dirección Nacional de Turismo”.
ARTICULO 18º:
Incorporase como inciso j’) del Artículo 187 del Código Fiscal (t.o. 1991), el siguiente:
“j’) Los contratos que instrumenten la realización de obras bajo el régimen de la Ley de Obras Públicas, incluyendo los contratos de ejecución de Obras realizadas a través del Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional (IPRODHA) y los contratos de Concesiones de Obras Públicas. Quedan excluidas de la presente exención los contratos de concesión de Obras Públicas en la medida que sean retribuídas a través del sistema de peaje, y solamente en la proporción abonada por este sistema”.
ARTICULO 19º:
LAS normas de la presente Ley tendrán vigencia a partir del 1º de Enero de 1994.
ARTICULO 20º: DE FORMA.
B.O. 03/01/94