LEY Nº 3195
ARTICULO 1º:
MODIFICASE el primer párrafo del Artículo 133 de la Ley Nº 2860 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“a) Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor Agregado (Débito Fiscal), Impuestos para los Fondos Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles y el Impuesto a los Servicios de Radiodifusión”.
ARTICULO 2º:
MODIFICASE el inciso ll) del Artículo 139 de la Ley Nº 2860 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ll) Los ingresos provenientes de la explotación de servicios de radiodifusión y televisión, excepto el cobro del abono mensual realizado por los canales de cables”.
ARTICULO 3º:
MODIFICASE el inciso n) del Artículo 139 de la Ley Nº 2860 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“n) Los ingresos percibidos por las cooperativas prestadoras de servicios eléctricos en el ámbito provincial, excepto los provenientes de servicios prestados a consumidores finales”.
ARTICULO 4º: DE FORMA.
B.O. 26/07/95