LEY Nº 3175
I – OBLIGACIONES COMPRENDIDAS
ARTICULO 1º:
ESTABLECESE un régimen especial de regularización de obligaciones tributarias cuyo vencimiento se haya operado hasta el 30 de Abril de 1995 inclusive, originadas en los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
b) Impuesto Inmobiliario.
c) Impuesto de Sellos.
d) Tasa Retributiva de Servicios Judiciales.
ARTICULO 2º:
NO podrán acogerse al presente régimen:
a) Los contribuyentes y responsables contra quienes exista denuncia formal penal por los delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros.
b) Los contribuyentes o responsables que se encontraren sometidos a procesos por delitos tipificados en la Ley 23.771.
c) Las actualizaciones, los intereses, y las sanciones correspondientes a los conceptos mencionados en los incisos anteriores.
ARTICULO 3º:
QUEDAN comprendidas en este régimen las siguientes obligaciones:
a) Deudas tributarias, exteriorizadas o no.
b) Deudas liquidadas, determinadas, o en proceso de determinación administrativa o contenciosa administrativa.
c) Retenciones y percepciones, practicadas o no.
d) Planes de facilidades de pago, convenios de pago judiciales o moratorias.
e) Deudas en ejecución fiscal.
f) Multas que no se encuentren firmes.
g) Multas firmes exclusivamente en relación a las facilidades de pago.
h) Actualizaciones e intereses.
II – BENEFICIOS
ARTICULO 4º:
EL acogimiento al presente régimen, otorgará los siguientes beneficios:
a) Condonación de las multas que no se encuentren firmes.
b) Condonación de las multas del Impuesto de Sellos, que no hubieran sido impuestos por Resolución que se encuentre firme.
c) Facilidades de pago en las condiciones establecidas en esta Ley.
ARTICULO 5º:
EN el caso de acogimiento parcial, la condonación de sanciones operará en forma proporcional a los períodos o conceptos que se regularicen.
ARTICULO 6º:
LA cantidad máxima de cuotas del plan de Facilidades de Pago, será de hasta cuarenta y ocho (48), mensuales y consecutivas, y devengarán un interés sobre saldos del:
1,00% para planes de hasta 18 cuotas;
1,15% para planes de hasta 36 cuotas;
1,30% para planes de hasta 48 cuotas.
La cuota mínima de los planes de Facilidades de Pago, no podrá ser inferior a Pesos Cien ($100), salvo el caso del Impuesto Inmobiliario, en el cual la cuota no podrá ser inferior a Pesos Veinte ($ 20).
ARTICULO 7º:
LOS planes de facilidades de hasta seis (6) cuotas, no devengarán intereses de financiación.
Las tasas de interés establecidas en los Artículos 6º,8º,16º,24º y 25º, podrán ser modificadas, si fuera necesario, a propuesta del Poder Ejecutivo por Ley Especial.
ARTICULO 8º:
LA mora en el pago de cada una de las cuotas, mientras no se produzca la caducidad del plan de pagos, devengará automáticamente un interés punitorio del tres y medio por ciento (3,5%) mensual.
ARTICULO 9º:
SE deberá formalizar un plan de Facilidades de Pago por cada tributo adeudado y/o por cada plan de facilidades de pago o convenio de pago judicial o moratoria anterior que se regularice.
ARTICULO 10º:
SALVO el caso de las deudas en cobro por vía de apremio, los importes y conceptos por los que se efectúe la presentación, determinarán una nueva obligación, distinta de las que le dieron origen, las que se considerarán extinguidas por novación.
La presentación del acogimiento importa el consentimiento para producir novación de la deuda original y abonar los intereses sobre el monto total de la nueva obligación.
III – REQUISITOS Y CONDICIONES
ARTICULO 11º:
LOS contribuyentes y responsables deberán efectuar la solicitud de acogimiento ante la Dirección General de Rentas, correspondiente a cada impuesto y por cada período por los que se acoge a los beneficios de la presente.
ARTICULO 12º:
PARA el Impuesto de Sellos, deberán presentarse el o los instrumentos respectivos en los que se insertará una leyenda de encontrarse acogido a la presente Ley de regularización.
ARTICULO 13º:
EN el caso de los agentes de retención o percepción deberán acompañar un listado de las obligaciones que pretenden regularizar por este régimen.
ARTICULO 14º:
DE verificarse alguna incorrección u omisión con respecto al cumplimiento de cualquiera de los requisitos deberán procederse, dentro del plazo de cinco (5) días de la correspondiente notificación, a salvar las mismas e ingresar, en su caso, la diferencia que resultare con relación a los pagos efectuados. Las salvedades formuladas se tendrán como realizadas a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento. La falta de cumplimiento dentro del plazo indicado, dará lugar sin mas trámite al rechazo del acogimiento al régimen de esta Ley.
IV – DEUDAS EN GESTION ADMINISTRATIVA O JUDICIAL
ARTICULO 15º:
TRATANDOSE de contribuyentes cuyas deudas se encuentren sometidas a procedimientos administrativos de determinación, el acogimiento implicará la conformidad incondicionada de los montos, períodos y conceptos beneficiados por el presente régimen, reservándose la Dirección General de Rentas, el derecho de continuar posteriormente con las actuaciones y reclamar las diferencias que pudieren haberse omitido.
El acogimiento podrá ser total o parcial, respecto de los diversos tributos que se adeudan, cuyos importes no hubieran sido ingresados a la fecha de vigencia del presente régimen. Los beneficios establecidos regirán únicamente para los conceptos incluídos en la regularización.
En el caso de planes de Facilidades de Pago y convenios judiciales, que hayan o no decaído por falta de cumplimiento, podrán refinanciar el saldo por el presente régimen.
En el caso de planes de facilidades de pago y moratorias, que se encuentren caducos, podrán regularizarse -renaciendo en los casos de moratorias los beneficios originales- consolidando las cuotas pendientes al momento del acogimiento, más un cincuenta por ciento (50%) en concepto de recargo por todo concepto.
En el caso que se adeudaren solamente intereses por cuotas de dichos conceptos abonadas fuera de término, podrán regularizarse aplicando sobre el importe devengado un recargo del cincuenta por ciento (50%), incluída la actualización al 1/04/91, en caso de que correspondiere.
Los montos abonados con anterioridad al acogimiento se tendrán como pagos en firme, no pudiendo en estos casos efectuar acogimientos parciales.
Texto s/Ley Nº 3178
ARTICULO 16º:
EN los casos de deudas en trámite judicial de cobro, el contribuyente deberá allanarse totalmente al importe resultante, desistiendo en juicio de las defensas articuladas, en su caso, y debiendo previamente satisfacer la totalidad de los gastos causídicos.
En cuanto a los honorarios de los abogados representantes de la Dirección General de Rentas, los mismos se podrán abonar en hasta diez (10) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, que no podrán ser inferiores a Pesos Cincuenta ($50), aplicándose un interés del Uno por ciento (1,00%) mensual sobre saldos.
La caducidad del plan establecido en este artículo, opera en los términos del Artículo 23 Inciso a).
ARTICULO 17º:
DE operarse la caducidad de los planes de facilidades de pago, se denunciará de corresponder, en el expediente judicial el incumplimiento del plan de pagos, quedando la Dirección General de Rentas facultada para proseguir con las acciones judiciales tendientes al cobro del total de lo adeudado. Si mediare concurso preventivo, podrá solicitarse la declaración de quiebra.
ARTICULO 18º:
LAS ejecuciones judiciales en trámite deberán ser continuadas hasta la presentación en juicio del contribuyente que exprese y formalmente solicite su acogimiento al presente régimen.
ARTICULO 19º:
PRESENTADO el demandado en juicio, deberá proceder a determinar su deuda y cumplimentar la presentación de la documentación correspondiente.
ARTICULO 20º:
LOS contribuyentes que se encontraren en concurso preventivo o quiebra, a la fecha de sanción de esta Ley, podrán acogerse a sus beneficios respecto de su deuda concursal o posconcursal devengada al 30/04/95, en tanto reúnan los siguientes requisitos:
a) La solicitud sea presentada por la concursada o fallida y refrendada por el respectivo síndico.
b) Ofrezcan garantías suficientes a requerimiento de la Dirección General de Rentas con conformidad judicial, ésta última en el supuesto de que los bienes comprendidos en la misma, integren el patrimonio concursal y/o de la quiebra.
c) Cumplimentar los requisitos exigidos por este régimen.
ARTICULO 21º:
LA liquidación de deuda concursal que resulte comprendida en la solicitud de acogimiento al presente régimen será la que surja del crédito que le corresponda a la Dirección General de Rentas en dicho proceso, calculado de conformidad a las disposiciones del presente régimen.
ARTICULO 22º:
DURANTE el plazo que se establezca para acogerse a este régimen y mientras dure la vigencia de las facilidades de pago otorgadas, quedará suspendido el término de caducidad de instancia en los juicios de ejecución fiscal.
El acogimiento a la presente Ley interrumpe la prescripción para determinar el tributo, perseguir su cobro y aplicar las sanciones correspondientes.
V – CADUCIDAD
ARTICULO 23º:
LA caducidad del plan de pagos se operará, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, haciéndose exigible el saldo adeudado de la deuda novada, cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando se registre un atraso superior a treinta (30) días corridos en el ingreso de una cuota.
b) Cuando no se diera cumplimiento a las obligaciones previstas en los Artículos 20, inciso b), y 30 o a los requerimientos que se le efectuare en un plazo de cinco (5) días.
ARTICULO 24º:
OPERADA la caducidad, los responsables quedan obligados al pago total del saldo adeudado con intereses del dos y medio por ciento (2,5%) mensual, calculados desde la fecha del efectivo acogimiento hasta el momento de la caducidad, con más una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) sobre todos los conceptos.
VI – AGENTES DE RETENCION O
PERCEPCION
ARTICULO 25º:
LOS agentes de retención o percepción que se acojan al presente régimen, quedaran liberados de sanciones cuando exterioricen y paguen, en los términos de la presente Ley, los impuestos actualizados que hubieren omitido retener o percibir, o que retenidos o percibidos, no hubieren depositado luego de vencidos los plazos legales respectivos.
Si se regularizaren retenciones o percepciones no practicadas, se gozará de todos los beneficios indicados en el Artículo 4º de esta Ley.
Los sujetos que hubieren retenido o percibido impuestos y depositado fuera de término, quedan liberados de multas, siempre que hubieren regularizado los intereses y actualizaciones, o lo hagan por el presente régimen.
Los impuestos retenidos o percibidos y no ingresados a la fecha de la presente Ley, con sus respectivos intereses y actualizaciones, podrán ser regularizados con las facilidades de pago previstas en el Capítulo II. Dichos planes no podrán exceder de doce (12) cuotas, y deven-garán un interés sobre saldo del uno por ciento (1,00%) mensual.
Texto s/Ley Nº 3178
VII – DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 26º:
PARA el caso del Impuesto Inmobiliario, del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, como así también para los agentes de Retención y Percepción, será condición para ingresar al régimen, tener cancelados a la fecha de acogimiento las cuotas, los anticipos, retenciones y percepciones vencidas con posterioridad al 30/04/95 y hasta el momento del acogimiento al régimen.
ARTICULO 27º:
LOS pagos efectuados por todo concepto de deudas atrasadas hasta la fecha del acogimiento al presente régimen se considerarán firmes y sin derecho a repetición ni compensación alguna.
ARTICULO 28º:
DECLARASE la regularidad de los planes de pago que si bien han caducado conforme a las respectivas normas de aplicación, se encuentren cancelados a la fecha de sanción de la presente Ley o hubieren abonado los intereses y actualizaciones que correspondan por el lapso de la mora incurrida en virtud de las cuotas que se hubieren ingresado fuera de término.
ARTICULO 29º:
LAS actualizaciones se calcularán considerando las variaciones producidas entre los respectivos vencimientos y el 01/04/91.
ARTICULO 30º:
EN los casos en que la Dirección General de Rentas considere necesario, podrá solicitar la constitución de garantías, debiendo presentarse los elementos que permitan su individualización y evaluación dentro de los cinco (5) días de notificados del requerimiento. El rechazo de la garantía ofrecida será comunicado al responsable, a efectos de que dentro del plazo de cinco (5) días de su notificación y por única vez, y reemplace la misma a satisfacción del organismo, bajo apercibimiento de producirse el rechazo del acogimiento sin mas trámite. Las garantías que se acepten deberán efectivizarse dentro de los diez (10) días contados desde la fecha en que se notifique dicho acto.
Cuando se trate de deudas superiores a los Pesos Cien Mil ($ 100.000), la constitución de garantías constituirá un requisito ineludible.
El incumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente artículo dará lugar a la caducidad del plan de pagos propuesto.
ARTICULO 31º:
EL acogimiento al presente régimen no invalida los beneficios de la Ley Nº 2938 de Bloqueo Fiscal en sus Artículos 1º al 6º.
ARTICULO 32º:
EN el caso en que a la fecha de sanción de la presente Ley se encontrare pendiente únicamente la aplicación y/o pago de multas que no se encuentren firmes, la condonación operará automáticamente.
ARTICULO 33º:
FACULTASE a la Dirección General de Rentas para dictar las normas necesarias para la implementación del presente régimen.
ARTICULO 34º: DE FORMA.
B.O. 15/05/95