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L3357 – Aplicación de multas establecidas en el Artículo 80º de la Ley Nº 354/67

LEY Nº 3357

ARTICULO 1º:

SUSPENDESE por el término de un (1) año calendario la aplicación de multas establecidas en el Artículo 80º de la Ley Nº 354/67, modificada por Ley Nº 3037, derivadas del incumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 78º y 79º del texto legal citado.

ARTICULO 2º:

MODIFICASE el Artículo 72º de la Ley Nº 354/67, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“La valuación de los inmuebles no será modificada hasta la Valuación General posterior, salvo en los siguientes casos:

a) Modificación parcelaria por subdivisión o unificación. En estos casos los valores se determinarán de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60º, tomando como valores unitarios básicos a los establecidos en la última Valuación General;

b) Por incorporación o supresión de mejoras;

c) Por aplicación de los coeficientes de actualización que resulten de la aplicación de las normas contenidas en el Artículo 71º;

d) Error de ubicación zonal o de valuación.

En los casos de los incisos a), b) y c) las nuevas valuaciones tendrán vigencia desde el primero de Enero del año siguiente al año en que se verifiquen los hechos allí enumerados.

En el caso del Inciso b), las mejoras incorporadas, no declaradas dentro de los términos establecidos por los Artículos 78º y 79º, y que fueran detectadas por la Dirección General de Catastro, estarán sujetas al cálculo del Impuesto Inmobiliario correspondiente y facturadas por la Dirección General de Rentas desde la fecha de su verificación.

En el caso del inciso d), las nuevas valuaciones reemplazarán a las anteriores desde la fecha de su vigencia”.

ARTICULO 3º:

LA presente entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4º:

FACULTASE al Poder Ejecutivo a prorrogar el término de vigencia de la presente, por el término de un año.

ARTICULO 5º: De forma.

B.O. 22/11/96