RÉGIMEN PROVINCIAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA
ARTÍCULO 1.- Institúyese el Régimen Provincial de Emergencia Agropecuaria en beneficio de los productores rurales que resulten perjudicados por factores ambientales imprevisibles o inevitables, en el caso que el estado de emergencia haya sido establecido.
ARTÍCULO 2.- A los fines de la presente ley, entiéndese por estado de emergencia agropecuaria al que se produce cuando factores climáticos, biológicos o físicos imprevisibles o inevitables, por su intensidad o carácter extraordinario, afecten la producción o la capacidad de producción de una región, dificultando gravemente la evolución de las actividades agrarias y el cumplimiento de las obligaciones crediticias y fiscales.
El estado de emergencia agropecuaria adquirirá el carácter de desastre agropecuario cuando los daños ocasionados impliquen el cese casi total de las actividades económicas, con destrucción y pérdida de la producción y no puedan rehabilitarse con las medidas que acuerda la mera declaración de emergencia agropecuaria.
Exceptúanse de sus alcances los perjuicios que se produzcan por negligencia de quien resulte afectado por situaciones de carácter permanente o cuando el sistema de producción no sea sostenible o ésta se realice en áreas ecológicamente no aptas o fuera de la época apropiada.
ARTÍCULO 3.- Cuando el porcentaje de daños supere el 50% de la producción o capacidad de producción, en relación a cada actividad realizada en la misma, se estará en presencia de la situación de emergencia agropecuaria.
Cuando el porcentaje de daños supere el 80% de la producción o capacidad de producción en la explotación rural, se estará en presencia de la situación de desastre agropecuario.
ARTÍCULO 4.- La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio del Agro y la Producción, quien verificará los daños producidos por las contingencias indicadas, constatará las excepciones previstas en el artículo anterior y aconsejará la declaración de emergencia agropecuaria o de desastre, señalando las fechas de iniciación y finalización, en función del lapso que se estime abarcará la emergencia agropecuaria y el período que demandará la recuperación de las explotaciones, como así también, la delimitación del área territorial.
ARTÍCULO 5.- Declarado el estado de emergencia agropecuaria o de desastre, el organismo de aplicación de esta ley procederá a certificar el porcentaje de daños sufrido por cada inmueble rural a pedido de sus propietarios o arrendatarios; tal pedido importará la solicitud de acogerse al sistema de esta ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará las formalidades y plazos con arreglo a los cuales deberá formularse tal solicitud.
ARTÍCULO 6.- Los beneficios otorgados por la presente ley son:
a) suspensión de procedimientos judiciales y administrativos promovidos a los fines del cobro de créditos a favor del Estado provincial, incluyendo las entidades descentralizadas y autárquicas de la administración, sea cual fuere la causa de estos créditos. La suspensión no podrá extenderse por más de 120 días corridos, contados desde la finalización de la situación de emergencia o desastre agropecuario;
b) unificación de todas las obligaciones, vencidas o no, que mantuvieren con la Provincia de Misiones o con los municipios que adhieran a la presente, a los fines de su conversión en únicas obligaciones con cada una de estas instituciones, en las condiciones que determine la reglamentación y siempre que el estado de emergencia o desastre agropecuario se prolongue en forma ininterrumpida por dos o mas períodos agrícolas;
c) espera de 120 días corridos para el pago del impuesto inmobiliario, posteriores al vencimiento del estado de emergencia o desastre agropecuario, contados desde que cesen los efectos de la situación de emergencia o desastre y referido únicamente a la propiedad inmueble afectada.
Se eximirá el pago del impuesto inmobiliario correspondiente al año en que se produzca la emergencia o el desastre agropecuario, cuando se tratare de propietarios de una unidad económica conforme lo determine la autoridad de aplicación según zonas y la actividad agropecuaria que corresponda, explotadas personalmente por éste y/o su grupo familiar y/o arrendatarios;
d) incorporación a planes que el Poder Ejecutivo debe instrumentar para la recuperación de la producción y/o de la capacidad productiva afectada.
ARTÍCULO 7.- Para acogerse a los beneficios de la presente ley el productor agropecuario debe presentar documentación que acredite el cumplimiento de sus obligaciones salariales y previsionales al momento de producirse la situación que determine la declaración de zona de emergencia o desastre.
ARTÍCULO 8.- Invítase a los municipios a dictar normas similares a lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Posadas, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil tres.
LEY N° 3993