LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA DE MISIONES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TÍTULO I
LEY DE TRANSPARENCIA DE LA PRODUCCIÓN
ORIGINARIA DE MISIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.– OBJETO. La presente ley tiene por objeto vigilar por la transparencia del mercado local en defensa de lo productores y demás actores económicos. Se considera productores a las personas físicas o jurídicas, sucesiones indivisas o entes que comercializan por sí o por terceros, bienes o mercaderías de producción local.
ARTÍCULO 2.– SUJETOS. Quedan obligados al cumplimiento de esta ley todas las personas naturales o ideales, públicas o privadas que en forma habitual, esporádica, accidental u ocasional: produzcan, acopien, extraigan, distribuyan, procesen, industrialicen y/o comercialicen bienes o mercaderías de origen misionero, que operen como proveedores o adquirientes de los mismos.
CAPÍTULO II
DEFINICIÓN DE LA PRODUCCIÓN ORIGINARIA DE MISIONES
ARTÍCULO 3.– Los bienes y mercaderías que se comercialicen dentro o fuera de la provincia deberán estar avalados por la documentación que exija la Dirección General de Rentas para el traslado de los mismos, en la cual deberá consignarse obligatoriamente el precio pagado al vendedor.
Los de origen extraprovincial, deberán dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley para su ingreso y/o traslado dentro del territorio misionero.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS ABUSIVOS Y CLÁUSULAS INEFICACES
ARTÍCULO 4.– Sin perjuicio de la validez del contrato de suministro de materia prima o del compromiso de compraventa o cualquier otra relación contractual, se tendrán por no convenidas las cláusulas que:
- importen renuncias o reducción de los precios concertados mediante acuerdos entre los actores económicos y organismos reguladores;
- contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del productor;
- desnaturalicen las obligaciones contractuales o limiten la responsabilidad de los contratantes.
la conclusión de contrato o en su celebración transgreda el deber de información del precio pagado o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el productor tendrá derecho a demandar judicialmente la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas.
CAPÍTULO IV
RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES
ARTÍCULO 5.– RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Si el daño al productor resulta del pago en defecto del precio fijado en los acuerdos de concertación entre agentes económicos y organismos reguladores, responderán solidaria e indistintamente por la infracción cometida: el adquirente, acopiador, intermediario, elaborador, procesador, industrial, distribuidor, vendedor o comercializador de la materia prima adquirida a los productores. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño ocasionado al productor le ha sido ajena.
TÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN. PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
CAPÍTULO V
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 6.– La Dirección General de Rentas será la autoridad de aplicación de la presente ley, ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, en relación a los hechos cometidos en la jurisdicción, juzgando las presuntas infracciones.
La Dirección General de Rentas en ejercicio de sus atribuciones, podrá delegar sus funciones en áreas y agentes de su dependencia.
Para el cumplimiento de lo establecido en la presente ley, la autoridad de aplicación podrá requerir la colaboración de organismos nacionales, provinciales o municipales y de los entes con incumbencia en la actividad de que se trate.
ARTÍCULO 7.– FACULTADES Y ATRIBUCIONES. La Dirección General de Rentas, sin perjuicio de sus funciones específicas, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá la siguiente facultades y atribuciones:
a. proponer el dictado de la reglamentación y elaborar políticas tendientes a la defensa del productor y a la transparencia del mercado e intervenir en su implantación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes;
b. crear y mantener un registro de productores y/o base de datos de los mismos;
c. imponer la obligación de informar el stock de productos;
d. recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los productores;
e. disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de esta ley;
f. solicitar informes a entidades públicas y privadas con relación a la materia de esta ley;
g. disponer de oficio o a requerimiento de parte, la celebración de audiencias con la participación de denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos;
h. aplicar multas graduadas de conformidad a lo previsto en esta ley;
i. efectuar intimaciones de pago y disponer ejecución fiscal de las deudas incumplidas por los infractores de esta ley.
ARTÍCULO 9.– ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. La autoridad de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los productores.
La aplicación de sanciones se regirá por el procedimiento previsto en el Código Fiscal para las infracciones formales.
Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir ante el órgano de aplicación de la presente ley y, en su caso, ante la Cámara Fiscal de conformidad a las normas de procedimiento previsto en el Código Fiscal de Misiones.
CAPÍTULO VII
SANCIONES
ARTÍCULO 10.– Verificada la existencia de infracciones, quienes las hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
- multa de pesos quinientos ($500) a pesos quinientos mil ($500.000), hasta alcanzar el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la infracción;
- decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;
- clausura del establecimiento o suspensión de la habilitación provincial por un plazo de hasta treinta (30) días;
- suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de Proveedores que posibilitan contratar con el Estado;
- la pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que se gozare.
En todos los casos se dispondrá la publicación de la resolución condenatoria a costa del infractor en el diario de mayor circulación y/o en el Boletín Oficial de la Provincia.
ARTÍCULO 11.– DENUNCIAS MALICIOSAS. Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados según lo previsto en los incisos a) y b) del artículo anterior, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de las normas tributarias, civiles y penales.
ARTÍCULO 12.– APLICACIÓN Y GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES. Para la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 11, se tendrá en cuenta el perjuicio resultante para el productor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la conducta reincidente y demás circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley incurra en otra de similar naturaleza dentro del término de un (1) año.
ARTÍCULO 13.– Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de diez (10) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
ARTÍCULO 14.– COMISIÓN DE DELITOS. Si de las actuaciones administrativas surgiera la eventual comisión de uno o más delitos, se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional competente.
CAPÍTULO VIII
ASOCIACIONES DE PROODUCTORES
ARTÍCULO 15.– LEGITIMACIÓN. Las asociaciones de productores constituidas como personas jurídicas están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los productores.
CAPÍTULO IX
DESTINO Y DISPOSICIÓN DE LO RECAUDADO
ARTÍCULO 16.– El monto de las sanciones aplicadas deberá ser depositado en la cuenta de Rentas Generales.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
ARTÍCULO 17.– Los proveedores de materia prima sean productores primarios o acopiadores de productos de origen misionero que actúen como proveedores de: plantas procesadoras, de fraccionamiento, elaboración, secaderos, cooperativas, molinos u otros establecimientos industriales, deberán habilitar en forma obligatoria una cuenta de caja de ahorro, la que deberá ser utilizada únicamente para acreditación del precio pagado por los adquirentes de los productos.
ARTÍCULO 18.– Los establecimientos industriales dedicados a la transformación, procesamiento, molienda, elaboración y/o envasado deberán exigir a cada uno de sus proveedores de materia prima -sean éstos productores primarios, acopiadores, secaderos, cooperativas u otros entes o personas físicas o jurídicas, la habilitación obligatoria de una cuenta de caja de ahorro para efectuar el pago del precio de los productos de origen misionero que adquieran.
ARTÍCULO 19.– La cuenta habilitada en virtud del artículo 17 deberá ser utilizada únicamente para la acreditación del precio pagado por los adquirentes a los vendedores de los productos originarios de Misiones.
ARTÍCULO 20.– Las acreditaciones efectuadas en las cuentas de caja de ahorro de productores primarios exentos, no podrán sufrir detracciones de impuestos provinciales de ninguna naturaleza.
ARTÍCULO 21.– Las operaciones de venta efectuadas por los productores primarios -primera venta- instrumentadas mediante órdenes y/o contratos de provisión, no estarán alcanzados por el impuesto de sellos.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 22.– NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIAS Y/O COMPLEMENTARIAS. En todo lo no previsto en la presente ley será de aplicación supletoria y/o complementaria las normas del Código Fiscal. La autoridad de aplicación podrá dictar normas reglamentarias, interpretativas y/o complementarias que requieran la implantación y cumplimiento de lo previsto en esta ley.
ARTÍCULO 23.– INTERPRETACIÓN. A las relaciones jurídicas definidas en los artículos 1 y 2 serán de aplicación, en lo pertinente las leyes de defensa de la competencia y de lealtad comercial, ley de denominación de origen. En caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable al productor.
ARTÍCULO 24.– El Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar la presente ley.
ARTÍCULO 25.– La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Misiones.
ARTÍCULO 26.– Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Posadas, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil seis.
LEY N° 4316