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L4275 – Restitúyanse los artículos 189 y 190 del Capítulo Tercero del Título Tercero de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991)

LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1.– Restitúyanse los artículos 189 y 190 del Capítulo Tercero del Título Tercero de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), los que quedan redactados de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 189.– Están sujetas al impuesto proporcional que fije la ley, por año, las operaciones monetarias y/o financieras, que representan

entregas o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras 21.526 y/o sus modificatorias, con asiento en la provincia aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella.

El impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General de Rentas establezca.

El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten , acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldo alternativamente deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente sobre los numerales respectivos”.

“ARTÍCULO 190.– Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:

a) los depósitos en cajas de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los depósitos a plazo fijo;

b) los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y exportación;

c) los adelantos entre entidades bancarias regidas por la Ley 21526 y/o sus modificatorias y las transferencias que efectúen entre sí las casas matrices y sucursales de un mismo banco con motivo de sus propias operaciones;

d) los créditos en moneda de curso legal en la República Argentina concedidos por los bancos a corresponsales del exterior;

e) los préstamos documentados en vales, billetes, pagarés, contratos de mutuo o reconocimiento de deudas y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales actos se otorguen en distinta jurisdicción;

f) las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones sujetas al gravamen, aún cuando estas garantías sean extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.

Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden garantizadas mediante vales, billetes, pagarés, letras de cambio y órdenes de pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar por los mismos el impuesto correspondiente”.

ARTÍCULO 2.– Modifícase el último párrafo del artículo 183 bis II de la Ley 2860- Código Fiscal texto según Ley 4255, el que quedará redactado de la siguiente manera: …

” Cuando la prórroga es por tiempo indeterminado para calcular la base imponible se debe seguir el criterio establecido en el artículo 169 de la Ley 2860-Codigo Fiscal (t.o. 1991)”.

ARTÍCULO 3.– Modifícase el artículo 15 de la Ley 3262 de Alícuotas, el que queda redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 15.- Los actos gravados por el artículo 149 de la Ley 2860-Código Fiscal, texto según Ley 4255, abonarán una alícuota del diez por

mil (10 º/00) sobre el monto imponible respectivo salvo que, el Código Fiscal, la Ley

de Alícuotas o leyes tributarias especiales establezcan una diferente”.

ARTÍCULO 4.- Sustitúyese el texto del artículo 15 bis del Título Tercero de la Ley 3262 de Alícuotas, incorporado por el artículo 4 de la Ley 3565, el que queda redactado de la

siguiente manera:

“ARTÍCULO 15 bis.- De conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley 2860-Código Fiscal, texto según Ley 4255, abonarán

una alícuota del quince por mil (15°/00) los actos que tengan por objeto la transmisión de la propiedad de automotores de cualquier tipo, motocicletas, embarcaciones y aeronaves; a saber: contratos de compraventa, formularios de la Dirección General de rentas o documentación de cualquier naturaleza que se presente como título justificativo de la propiedad, a los efectos de obtener la matriculación respectiva o la inscripción de la transmisión de dominio”.

ARTÍCULO 5.– Incorpóranse a continuación del artículo 19, como artículos sin número de la Ley 3262 de Alícuotas los siguientes:

“ARTÍCULO.- Por las operaciones monetarias y/o financieras se pagará el impuesto del treinta por mil (30 °/00) por año calendario”.

“ARTÍCULO.- Por los actos y contratos u obligaciones no sometidos por esta ley a

un gravamen especial, se abonará la alícuota general del diez por mil (10 °/00) o la suma fija establecida para los actos de valor indeterminado, siempre que no se pueda efectuar la estimación a que se refiere el artículo 185 de la Ley 2860- Código Fiscal (t.o. 1991).

ARTÍCULO 6- Elimínase el quinto párrafo del artículo 161 de la Ley 2860-Código Fiscal (t.o.1991), el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 161.– Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al

impuesto, son solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de la multas aplicables.

El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.

Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.

Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y contratos multilaterales, la exención beneficiará el acto en forma proporcional al interés que tenga en el mismo la parte exenta.

En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.

Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efecto entre las partes y no podrán oponerse al fisco”.

ARTÍCULO 7.– En las operaciones monetarias y financieras previstas en el Capítulo Tercero del Título Tercero de la Ley 2860-Código Fiscal (t.o. 1991) el impuesto será soportado

íntegramente por las entidades financieras, como sujetos de derecho y de hecho, las que en ningún caso podrán trasladar su incidencia a quienes contraten con las entidades financieras.

ARTÍCULO 8.– En el caso de compraventa de automotores y motocicletas cero (0) kilómetro deberá suscribirse el formulario que al efecto suministre la Dirección General de Rentas.

ARTÍCULO 9.– El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en la presente ley.

ARTÍCULO 10.– Lo dispuesto en la presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial

ARTÍCULO 11.– Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar las modificaciones introducidas por la presente a la Ley 2860-Codigo Fiscal (t,o. 1991) y a la Ley 3262 de Alícuotas

pudiéndose como consecuencia de ésta, producirse variaciones en la numeración y nominación de artículos, asimismo, a disponer la publicación del nuevo texto ordenado.

ARTÍCULO 12.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dado en la sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Posadas, a los 12 días del mes de mayo de dos mil seis.

BO 11776