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RG 27/1995 – Impuesto sobre los Ingresos Brutos para la actividad de la compraventa de divisas

R.G. N° 027/95

Posadas, 31 de Octubre de 1995

VISTO: Las facultades otorgadas a la Dirección General de Rentas por el artículo 16°, inciso a) del Código Fiscal Provincial; y

CONSIDERANDO:

QUE el Decreto N° 2124/94 establece la reducción a cero (0) la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para la actividad de la compraventa de divisas, con exclusión de las ventas realizadas directamente a consumidores finales;

QUE la Resolución General N° 002/94 y su modificatoria Resolución General N° 021/94 considera “ventas a Consumidores Finales” las efectuadas mediante facturas o documentos equivalentes según Resolución General N° 3419-DGI- y sus modificatorias, adoptadas por Resolución General N° 006/93-DGR- del tipo “B” o “C”;

QUE la Resolución General N° 3419-DGI- exceptúa de la obligación de emitir facturas a las casas de cambios, agencias de cambio u oficinas de cambio autorizadas por el B.C.R.A. (excepción que no será procedente cuando el adquirente requiera la entrega del comprobante que respalde la operación efectuada, Artículos 3° inciso c) y 4° inciso b);

QUE por la especial modalidad operativa de estas entidades -ventas en mostrador y ventas por fáx, télex, teléfono, etc. no les resulta posible acreditar que sean realizadas con sujetos que no revisten la calidad de consumidor final;

QUE por ello se hace necesario el dictado de una norma que disponga los mecanismos adecuados para que en los casos en los que proceden la excepción contemplada por el Artículo 3° inciso c) de la Resolución General N° 3419-DGI- sea factible determinar las operaciones realizadas directamente con consumidores finales.

POR ELLO

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTICULO 1°:

CONSIDERASE “ventas a Consumidores Finales” en la actividad Compraventa de Divisas, a las realizadas “en mostrador” por las Casas de Cambio, Agencias de Cambio y Oficinas de Cambio, autorizadas por B.C.R.A.

ARTICULO 2°:

LO dispuesto en el artículo anterior se aplicará exclusivamente en los casos en que sea procedente la excepción del Artículo 3°, inciso c) de la Resolución General N° 3419-DGI-.

ARTICULO 3°: De forma.

B.O. 20/11/95