R.G. N° 012/97
Posadas, 28 de Febrero de 1997
MODIFICADA POR R.G. N° 042/01
VISTO: Los artículos 29°, 161° y 197° del Código Fiscal Provincial (t.o. 1991); y
CONSIDERANDO:
QUE las normas citadas establecen obligaciones a los Escribanos Públicos para recaudar y asegurar el ingreso del Impuesto de Sellos;
QUE actualmente los Escribanos Públicos Titulares de Escribanías de Registro habilitadas en la Provincia se encuentran empadronados en carácter de Agentes de Retención del Impuesto de Sellos;
QUE se considera conveniente precisar expresamente diversos aspectos formales que atañen al cumplimiento de la obligación de recaudación prevista para los mencionados Profesionales;
QUE la Dirección General de Rentas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 16°, inciso a), del Código Fiscal Provincial (t.o.1991), se encuentra facultada para dictar actos reglamentarios;
QUE la Subdirección Jurídica y Técnica ha tomado la debida intervención conforme con Dictamen N° 119/97.
POR ELLO:
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
RESUELVE:
ARTICULO 1°:
LOS Escribanos Públicos Titulares de Escribanías de Registro habilitadas en la Provincia retendrán e ingresarán el Impuesto de Sellos correspondientes a los actos, contratos u operaciones que autoricen, protocolicen o de cualquier otra forma se efectúen con su intervención, o la de Escribanos adscriptos o suplentes de la Escribanía a su cargo, en las formas, plazos y condiciones que se establecen en la presente Resolución General.
ARTICULO 2°:
EL importe a retener será el que corresponda tributar por el acto, contrato u operación, conforme al Código Fiscal Provincial (t.o.1991) y Ley de Alícuotas.
ARTICULO 3°:
LAS sumas retenidas mensualmente serán ingresadas en el Banco de Misiones S.A., casa central o sucursales, hasta el día 10 o inmediato posterior hábil, si aquél no lo fuera, del mes inmediato siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar la retención del Gravamen, utilizando al efecto la boleta de depósito F 3/A, que proveerá la Dirección General de Rentas.
ARTICULO 4°:
POR cada período mensual, y en el mismo plazo que prevé el artículo anterior, los agentes designados por el artículo 1° deberán presentar ante la Dirección General de Rentas, bajo el carácter de declaración jurada, el detalle de los actos, contratos u operaciones comprendidos en el período mensual por los que se retuvo e ingresó el Gravamen, conforme a lo previsto en Anexo I de la presente Resolución General.
Las copias de actos, contratos u operaciones incluidos en la citada declaración jurada deberán mantenerse en la Escribanía, archivados cronológicamente y exhibirse en cada oportunidad que la Dirección lo requiera.
ARTICULO 5°:
POR los períodos mensuales en que de conformidad a la presente Resolución General no hubieren debido efectuar retenciones del Impuesto, deberán igualmente informar a la Dirección General de Rentas tal situación mediante la presentación ante la misma de la boleta de depósito F 3/A con la leyenda “SIN MOVIMIENTO”.
En tales casos, quedarán exceptuados de cumplimentar el deber de información establecido en el artículo 4°.
ARTICULO 6°:
LOS Escribanos Públicos que comiencen a desempeñarse como Titula res de Escribanías de Registro habilitadas en la Provincia con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución General, deberán proceder a su empadronamiento en el carácter que les asigna la misma, dentro de los 30 (treinta) días contados a partir del inicio de sus funciones.
A tal efecto, deberán presentar ante la Dirección General de Rentas el formulario N° 803/A* debidamente cubierto.
* Ver R.G. N° 042/01
ARTICULO 7°:
LOS agentes de retención mencionados en el artículo 1° de la presente Resolución General quedan obligados a dejar constancia en el Protocolo y en el texto de la respectiva Escritura matriz, del importe de la retención del Impuesto de Sellos que se hubiere efectuado.
ARTICULO 8°:
DEJASE sin efecto toda norma en lo que se oponga al régimen establecido por la presente Resolución General.
ARTICULO 9°:
LA presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día 01 de Marzo de 1997.
ARTICULO 10°: DE FORMA.
B.O. 07/03/97