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RG 18/1998 – Designación de agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Posadas, 21 de agosto de 1998

VISTO: El artículo 16º, inciso e), y el artículo 129º, segundo párrafo, del Código Fiscal Provincial (t.o. 1991) que faculta a la Dirección General de Rentas para designar agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos; y

CONSIDERANDO:

QUE numerosos contribuyentes dedicados a la intermediación en el transporte de cargas generales, por participar en la liquidación y pago de fletes por dichos servicios, se encuentran en condiciones de practicar la retención del Impuesto en su fuente;

QUE la instrumentación de un régimen de retención en el referido ámbito permitirá asegurar el ingreso del Gravamen correspondiente al sector.

POR ELLO:

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTICULO 1º: DESIGNASE agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a las personas físicas o jurídicas que actúen en la intermediación de transporte de cargas generales, siempre que el lugar de origen de la carga se sitúe en el ámbito territorial de la Provincia de Misiones.

ARTICULO 2º: LAS retenciones se efectuarán en todos los casos, se encuentre inscripto o no el transportista que preste el servicio, en el momento del pago o acreditación del importe del flete, lo que resulte primero, debiendo el agente de retención entregar constancia de la detracción practicada.

“ARTICULO 3°.- LA retención se efectuará mediante la aplicación de la alícuota del 2,38% (Dos con treinta y ocho centésimos por ciento) sobre el importe bruto de cada operación sin deducciones, excepto la prevista en el artículo siguiente.”

“Cuando el servicio de transporte haya sido prestado o se prestare a un sujeto que reviste la condición de “Consumidor Final”, conforme a lo establecido por el artículo 4° de la Resolución General N°002/94 -D.G.R.-, y sus modificatorias, la alícuota aplicable será del 3,23 % (Tres con veintitrés centésimos por ciento), sobre la base determinada en el párrafo anterior

ARTICULO 4º: CUANDO las prestaciones anteriores -objeto de retención-, se hallen alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado, siempre que se trate de responsables de derecho inscriptos como tales, corresponderá deducir de la base de cálculo de la retención el débito fiscal atribuible a la operación de acuerdo con las normas respectivas.

ARTICULO 5º: LAS retenciones practicadas durante cada mes calendario deberán ser ingresadas a través del Banco Macro de Misiones S.A. casa central o sucursales, hasta el día diez (10) del mes siguiente -o día hábil inmediato posterior cuando éste no lo fuera-.

A tal efecto deberá utilizarse la boleta de depósito SF-120*, que se aprueba por la presente Resolución General conforme al modelo obrante en Anexo I que forma parte integrante de la misma.

En los casos en que no se hayan realizado operaciones objeto de retenciones, los agentes deberán igualmente informar a la Dirección General de Rentas esta situación a través de la presentación ante la misma de la boleta de depósito con la leyenda “Sin Movimiento”.

ARTICULO 6º: EN el mismo plazo establecido en el artículo anterior los agentes de retención deberán presentar en carácter de declaración jurada detalle de las retenciones practicadas en el mes, con indicación de:

a) Período al que corresponde la declaración jurada;

b) Apellido y nombre o razón social y número de CUIT del sujeto sometido a retención;

c) Importe de la operación e impuesto retenido;

d) Importe total de las retenciones del mes, fecha de depósito y banco recaudador;

e) Firma y aclaración del agente de retención o su representante.

ARTICULO 7º: LOS agentes de retención designados en el artículo 1º deberán empadronarse en el carácter asignado mediante la presentación ante la Dirección General de Rentas, en Posadas o Delegaciones, del formulario 803/A debidamente cumplimentado, dentro de los 30 (treinta) días contados a partir de la vigencia de la presente Resolución General.

Exceptúase de cumplir el deber de empadronarse a la Sociedad designada agente de retención con carácter especial del Impuesto por Resolución General Nº 008/94 -DGR-, la que deberá continuar actuando en tal carácter conforme a lo dispuesto por la presente norma.

ARTICULO 8º: LA presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día 01 de Setiembre de 1998.

ARTICULO 9º: De forma.