R.G. Nº 073/02
Posadas, 24 de Octubre de 2002
VISTO: Las disposiciones de los artículos 16 inciso e) y 129 último párrafo del Código Fiscal de la Provincia de Misiones (texto según Ley N° 2860); y
CONSIDERANDO:
QUE, el artículo 16 inciso e) del citado Código Fiscal faculta a la Dirección para “Designar obligados a efectuar inscripciones en el carácter que determine y a operar como agentes de retención, percepción e información”;
QUE, el artículo 129 último párrafo, del mismo cuerpo legal, define a los contribuyentes y otros responsables del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos, disponiendo que: “Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como agentes de retención, percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.”;
QUE, el Código Fiscal de la Provincia de Misiones en su artículo 126 inciso b), al definir las actividades comprendidas como hecho imponible determina que: “Se considerará también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma habitual o esporádica: …b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país, y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará “frutos del país” a todos los bienes que sean resultado de la producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento –indispensable o no- para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pizado, clasificación, etc.)…”;
QUE, del análisis de las actividades económicas desarrolladas en Misiones por contribuyentes del citado impuesto, deviene oportuno implantar un régimen de percepción en la fuente, atento a las restricciones presupuestarias y a la imperiosa necesidad de incrementar la recaudación ampliando la base imponible del tributo sin modificar las alícuotas vigentes;
QUE, en virtud de lo expresado y en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 16, inciso e) y lo previsto por el artículo 129 último párrafo del Código Fiscal, texto según Ley N° 2860 y modificatorias, la Dirección se encuentra en condiciones para dictar actos administrativos como el presente, con observancia del principio de legalidad tributaria;
POR ELLO:
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: ESTABLÉCESE un Régimen de Percepción del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos aplicable en las operaciones realizadas dentro de la Provincia de Misiones, sea en forma habitual o esporádica, definidas por el inciso b) del artículo 126 del Código Fiscal, texto según Ley N° 2860, sus modificatorias y normas reglamentarias e interpretativas.
ARTICULO 2°: QUEDAN comprendidos en el artículo 1º, las operaciones realizadas con los contribuyentes comprendidos en Convenio Multilateral, con sede en otras jurisdicciones, que efectúen adquisiciones de los productos encuadrados en la figura de “la mera compra” legislada en el artículo 126 inciso b) del Código Fiscal y en el artículo 13 del Convenio Multilateral y normas reglamentarias e interpretativas dictadas por esta Dirección.
ARTICULO 3°: DESIGNANSE agentes de percepción del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos, a las personas físicas o jurídicas con o sin personería, domiciliados dentro de la Provincia de Misiones, tales como: productores, acopiadores e intermediarios en general, cooperativas, molinos, secaderos, plantas dedicadas a industrialización, faena, frigoríficos y demás establecimientos dedicados a la producción, explotación, aserrío, acopio, elaboración, procesamiento, conservación, transformación, desmonte, molienda, tipificación y/o envasado, por las operaciones de venta que efectúen a contribuyentes inscriptos o no en el citado tributo -cualquiera fuere la modalidad contractual utilizada-, de yerba mate, té, madera, tabaco, tung, soja, citrus, ananá, mandioca, algodón, maíz, resinas, esencias, ganado de cualquier especie y demás productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales originados en la Provincia de Misiones.
ARTICULO 4°: NO deberán actuar como Agentes de Percepción del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos, del régimen establecido por la presente Resolución General, los sujetos pasivos:
Comprendidos en el artículo 11° bis de la Ley N° 3262 –texto según Ley N° 3663-, inciso j), incorporado por Ley N° 3709;
Categorizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes comprendidos en la Ley N° 24977.
ARTICULO 5º: A los fines de la liquidación de la percepción, se aplicará la alícuota del Dos con Treinta y Ocho Centésimos por ciento (2,38%) sobre el precio neto de cada operación, de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal, texto según Ley N° 2860, sus modificatorias y normas reglamentarias e interpretativas.
ARTICULO 6º: LA base imponible para el cálculo de las sumas a percibir estará constituida por el Cincuenta por ciento (50%) del monto neto de las operaciones realizadas.
ARTICULO 7º: NO procederá efectuar la percepción en las operaciones de venta a sujetos exentos, no responsables del pago del impuesto o a consumidores finales.
ARTICULO 8º: LA percepción deberá practicarse al momento de la facturación del despacho o de la entrega del bien -producto- o del acto equivalente, el que fuere anterior.
ARTICULO 9°: DEL monto determinado para ingresar mensualmente, podrá detraerse las percepciones facturadas y consideradas por el contribuyente como incobrables, de acuerdo con los índices establecidos en el Código Fiscal. Asimismo, podrá detraerse el importe proporcional de las percepciones correspondientes a descuentos, quitas, bonificaciones, devoluciones y conceptos similares.
ARTICULO 10°: LA percepción practicada deberá ser discriminada en la factura o documento equivalente emitida por cada operación, el cual será considerado comprobante suficiente para acreditar la percepción practicada.
ARTICULO 11°: EL monto de las percepciones practicadas tendrá para los contribuyentes del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos, el carácter de tributo ingresado, correspondiendo su cómputo en la declaración jurada mensual correspondiente al período en el cual se les hubiere facturado, con independencia de la efectiva cancelación de las facturas o documentos equivalentes emitidos en cada operación.
ARTICULO 12°: LOS agentes de percepción que no cuenten con registros de ingresos obligatorios en los cuales discriminen las percepciones practicadas, deberán confeccionar por cada mes calendario, un listado de las percepciones practicadas, indicando además de los datos de identificación del agente de percepción, la siguiente información:
Apellido y Nombres, Razón Social o Denominación;
Número de inscripción en el Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos o en Convenio Multilateral, Número de Clave Unica de Identificación Tributaria o Documento Nacional de Identidad;
Importe de la percepción practicada;
Fecha de la operación sujeta a percepción;
El listado deberá conservarse en el domicilio fiscal del agente de percepción, archivado en orden cronológico, por el término de tres (3) años y deberá ser exhibido en cada oportunidad en que la Dirección lo requiera.
ARTICULO 13°: EN los casos en que por aplicación de este régimen se generen sucesivos saldos a favor de los contribuyentes, éstos podrán ser excluidos total o parcialmente del mismo, siempre que de los elementos que aporten y de la consecuente verificación que practique la Dirección, resulte fehacientemente acreditado que la aplicación del régimen generará en forma permanente, saldo a favor de los contribuyentes.
A tal fin deberán presentar ante la Dirección nota original y copia, en la cual consignarán:
Lugar y Fecha;
Apellido y Nombres, Razón Social o Denominación del adquirente;
Número de Inscripción en el Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos o en Convenio Multilateral;
Actividades -principal y secundarias- desarrolladas;
Plazo por el cual solicita la exclusión o reducción de alícuota, el cual no podrá exceder de un (1) año;
Monto total de operaciones gravadas correspondiente a los últimos seis (6) meses anteriores al mes en el cual se efectúa la presentación;
Detalle de las percepciones que le fueron efectuadas –durante el período informado- por aplicación del presente régimen u otros;
Detalle de deudas impositivas pendientes de pago a la Dirección por los tributos cuya fiscalización y recaudación se encuentren a su cargo, que podrían ser objeto de compensación con los saldos a favor del contribuyente.
La información requerida precedentemente deberá ser certificada por Contador Público, con firma legalizada por el Consejo Profesional en el cual se encontrare matriculado.
ARTICULO 14°: LA resolución que acuerde la exclusión o reducción de la alícuota será firmada por el Director General o por los Subdirectores, éstos últimos de acuerdo con las previsiones del último párrafo del artículo 12 del Código Fiscal, texto según Ley N° 2860. A fin de acreditar la procedencia de la exclusión o reducción, los sujetos excluidos o amparados por la reducción deberán exhibir la resolución a los agentes de percepción aportándoles fotocopia autenticada de la misma, la cual será archivada por estos últimos con el objeto de justificar la ausencia total o parcial de la percepción con relación a cada operación de venta realizada durante la vigencia de la exclusión o reducción.
ARTICULO 15°: ESTABLÉCESE un empadronamiento obligatorio de los responsables por deuda ajena que deberán actuar como agentes de percepción del Impuesto sobre Los Ingresos Brutos, de acuerdo con el régimen instaurado por la presente Resolución General.
ARTICULO 16°: QUEDAN incluidos en la obligación establecida en el artículo anterior, los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral del 18/08/77.
ARTICULO 17°: PARA formalizar el empadronamiento establecido en los artículos precedentes, los responsables por deuda ajena deberán presentar ante la Dirección General de Rentas, en su sede de Posadas, o en sus Delegaciones del interior de la Provincia o de la Capital Federal, el Formulario SR-311 obrante en Anexo I, que sustituye al utilizado hasta el presente, de acuerdo con lo previsto por el artículo 22° de esta Resolución.
Dicho formulario será generado mediante la utilización del programa aplicativo aprobado por el artículo 3° de la R.G. N° 025/00 -D.G.R.-, el cual será provisto por la Dirección.
ARTICULO 18°: EL formulario indicado en el artículo anterior deberá ser presentado en las condiciones y con los requisitos y formalidades establecidas en el artículo 4° de la citada R.G.N° 025/00 -D.G.R.-.
ARTICULO 19°: EN los casos de iniciación de actividades gravadas o no por el Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos, deberá solicitarse la inscripción como responsable por deuda ajena de acuerdo con las normas de la presente Resolución General.
Las modificaciones de datos que se produzcan con posterioridad a dicha inscripción y el cese de actividades deberán ser comunicados a la Dirección, dentro de los quince (15) días de haberse producido, en la forma establecida por la R.G. N° 026/00 -D.G.R.- y modificatorias.
ARTICULO 20°: SIN perjuicio de lo dispuesto en la presente Resolución General, los responsables por deuda ajena, excepto los contribuyentes comprendidos en la Resolución General N° 007/92 -D.G.R.- o en la Resolución General N° 013/95 -D.G.R.- y los agentes de percepción de otros regímenes, podrán optar por confeccionar el formulario SR-311, a todos sus efectos, en forma manual.
En todos los casos para la codificación de actividades que deban de clararse, serán de aplicación las normas de la Resolución General N° 006/00 -D.G.R.- y Resolución General N° 72/99 de la Comisión Arbitral.
ARTICULO 21°: EL incumplimiento del empadronamiento, de la inscripción, comunicación de modificación de datos o cese de actividades, en las formas y plazos previstos en la R.G.N° 025/00 -D.G.R.-, será sancionada con multa por infracción a los deberes formales de Pesos: Trescientos ($ 300,00).
ARTICULO 22°: SUSTITUYESE el formulario SR-311, aprobado por el artículo 3° de la R.G. N° 025/00 -D.G.R.- por el modelo que como Anexo I forma parte de la presente Resolución General.
ARTICULO 23°: LOS agentes de percepción del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos comprendidos en el artículo 1° deberán presentar una declaración jurada mensual por las percepciones practicadas, en los Formularios SF 129 y SF 129/A, aprobados por el artículo 7° de la Resolución General N° 026/00 -D.G.R.- y modificatorias generados mediante la utilización del programa aplicativo “DGR-Misiones Software Domiciliario”.
ARTICULO 24°: LOS agentes de percepción del tributo deberán presentar:
Los formularios SF-129 -en original- y SF-129/A, generados en dos ejemplares, debidamente cubiertos;
Los mismos formularios generados en disquete de 3 ½” (Tres y media pulgadas) HD, rotulado con indicación de apellido y nombres, razón social o
denominación, número de C.U.I.T. del agente de percepción, mes y año al que corresponde la declaración jurada.
El pago y la presentación de la declaración jurada deberá realizarse dentro del plazo General establecido por los artículos 1° y 2° de la R.G. N° 017/93 -D.G.R.-, ante la Dirección General de Rentas, en Posadas o en sus Delegaciones o el Banco Macro S.A., en aquellas sucursales de localidades en que la Dirección no cuenta con Delegación.
El depósito del importe total de las percepciones efectuadas deberá realizarse en boletas SF-124.
ARTICULO 25°: ANTE cada presentación, la Dirección o en su caso, el banco recaudador, intervendrá los ejemplares de los formularios que corresponda cumplimentar, según lo previsto en los artículos 24° y 25° y entregará uno de ellos al presentante. Procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el soporte magnético, emitiendo por su recepción un formulario SF-129/B, “Acuse de Recibo”.
En la misma oportunidad de la presentación, la Dirección o en su caso, el banco recaudador, emitirá el formulario SF-124 para el depósito de las percepciones, conforme a lo establecido por el artículo 7° de la R.G. N° 021/98 -D.G.R.-.
ARTICULO 26°: LOS agentes de percepción comprendidos en el artículo 1° deberán presentar las declaraciones juradas conforme a la presente Resolución General, aún en los siguientes casos:
Cuando en el mes calendario correspondiente no hubieren llevado a cabo operaciones alcanzadas por el presente régimen de percepción;
Cuando habiendo practicado percepciones del tributo, no procediera a su ingreso, al vencimiento del plazo establecido a tal efecto.
ARTICULO 27°: LAS normas de la presente Resolución General serán de aplicación a partir del día 01 de Noviembre de 2002.
ARTICULO 28°: De forma.