R.G. Nº 070/02
Posadas, 17 de Octubre de 2002
VISTO: Las disposiciones del artículo 13 – primer y tercer párrafos – del Convenio Multilateral y del artículo 126 inciso b) del Código Fiscal de la Provincia de Misiones (texto según Ley N°2860); y
CONSIDERANDO:
QUE, la significativa reducción de las transferencias de recursos de origen tributario sujetos a coparticipación federal, es consecuencia directa de la grave crisis financiera, económica y social nacional, disminución que impide mantener políticas tributarias de promoción e incentivos sectoriales como el que regía desde el ejercicio fiscal 1994;
QUE, sostener políticas de promoción y desarrollo de emprendimientos forestales o foresto – industriales y ambiental, sólo es factible si se garantiza la sustentación del Estado Provincial y la mitigación de la crisis económica, social y laboral en nuestra Provincia, para lo cual resulta imprescindible apuntalar y mantener las fuentes de financiamiento del presupuesto del Gobierno de la Provincia de Misiones;
QUE, en los países organizados políticamente sobre la base de la existencia de más de un nivel de gobierno como sucede en el nuestro, la facultad que tiene cada Estado subnacional de establecer tributos sobre actividades desarrolladas o bienes existentes en su territorio, nace con el propio Estado Provincial, es inherente a su esencia, necesarios para su existencia y puede ser ejercida en el ámbito de su respectiva jurisdicción;
Que, a través del régimen especial de distribución de bases imponibles establecido por el citado artículo 13 del Convenio Multilateral se pretende proteger a las jurisdicciones productoras, existiendo previsiones singulares para la atribución de la materia imponible a aquellas jurisdicciones;
QUE, el primer párrafo del citado artículo 13, establece: “En el caso de las industrias vitivinícolas y azucareras, así como en el caso de los productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país, en bruto, elaborados y/o semielaborados en la jurisdicción de origen, cuando sean despachados por el propio productor sin facturar, para su venta fuera de la jurisdicción productora, ya sea que los mismos se vendan en el estado en que fueron despachados o luego de ser sometidos a un proceso de elaboración, enviados a casas centrales, sucursales, depósitos, plantas de fraccionamiento o a terceros, el monto imponible para dicha jurisdicción será el precio mayorista oficial o corriente en plaza a la fecha y en el lugar de expedición. Cuando existan dificultades para establecer el mismo, se considerará que es equivalente al 85% del precio de venta obtenido…”;
QUE, de acuerdo con el párrafo precedente, en principio debe ser el propio productor quién industrialice sus productos en la jurisdicción de origen. Entonces, quedará comprendido en este régimen tanto si despachara sus productos en bruto como si se lo hiciera luego de haberlos sometido a un proceso de industrialización, cualquiera fuese la etapa de elaboración del producto. Por tanto, el primer supuesto de aplicación de esta norma es que el despacho debe ser efectuado por el propio productor en las condiciones establecidas por la misma.
QUE, al respecto, cabe expresar que los regímenes especiales del Convenio Multilateral surgieron ante la necesidad de dar un tratamiento impositivo específico a determinadas actividades cuya inclusión en el régimen general resultaba inadecuada, inequitativa, injusta o extremadamente dificultosa;
QUE, por ello, en atención a la finalidad protectora que consagra la norma legal y para su consecución, a criterio de esta Dirección, debe interpretarse que si un tercero adquiriese los productos para su industrialización en la Provincia de Misiones y posterior despacho a otra jurisdicción, la situación queda también incluida en el régimen especial previsto en el artículo 13 del Convenio;
QUE, en el sentido expresado en el párrafo anterior, por Resolución N° 1, dictada con fecha 08/08/84 -ratificada por la Comisión Plenaria mediante Resolución de fecha 14/12/84-, en Expte. CM N° 12/83, caratulado: “Benvenuto SACI”, la Comisión Arbitral, reiterando los fundamentos de la decisión recaída en el precedente “Compañía Envasadora Argentina S.A.”, señaló que: “…el primer párrafo del artículo 13 del Convenio, al mencionar al “propio productor”, se refiere no sólo al que obtiene los productos primarios, sino también al que los elabora total o parcialmente, puesto que no distingue entre los que emplean materia prima de propia producción o adquirida a productores agropecuarios, exigiendo solamente que ella sea de la jurisdicción de origen” (lo subrayado es propio).
QUE, en el mismo orden de ideas, cuando se trata de interpretar los alcances de las situaciones comprendidas en dicho artículo del Convenio, ámbito comprensivo de sistemas especiales para la distribución interjurisdiccional de los ingresos brutos; esta Dirección entiende que, el encuadre correcto de las actividades alcanzadas por el primer párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral depende, en forma inexcusable, de precisar el exacto significado de la expresión “propio productor” contenido en aquél.
QUE, el tercer párrafo del mismo artículo establece que: ” En el caso de la mera compra, cualquiera fuera la forma en que se realice, de los restantes productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país, producidos en una jurisdicción para ser industrializados o vendidos fuera de la jurisdicción productora y siempre que ésta no grave la actividad del productor, se atribuirá en primer término a la jurisdicción productora el 50% del precio oficial o corriente en plaza a la fecha y en el lugar de adquisición. Cuando existan dificultades para establecer este precio, se considerará que es equivalente al 85% del precio de venta obtenido…”;
QUE, el Código Fiscal de la Provincia de Misiones en su artículo 126 inciso b), al definir las actividades comprendidas como hecho imponible determina que: “Se considerará también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma habitual o esporádica: …b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país, y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará “frutos del país” a todos los bienes que sean resultado de la producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento –indispensable o no- para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pizado, clasificación, etc.)…”;
QUE, una cabal interpretación del artículo 126 inciso b) del Código Fiscal de Misiones, impone la conclusión de que “la mera compra” constituye un hecho imponible especial, por lo cual, la sola adquisición de los productos hace nacer en forma instantánea la obligación fiscal. Siguiendo la misma hermenéutica, esta Dirección sostiene que el tercer párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral, establece un sistema especial para asignar ingresos brutos, sin desnaturalizar los principios que rigen el Convenio, considerando que sin el auxilio de la figura de la “mera compra”, sería inexplicable y perdería virtualidad la intención protectora a las jurisdicciones productoras consagrada por esta norma legal;
QUE en virtud de lo expresado y en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 16, inciso a) del Código Fiscal, texto según Ley N°2860 y modificatorias, la Dirección se encuentra en condiciones para dictar actos administrativos reglamentarios y/o interpretativos de contenido general, con observancia del principio de legalidad tributaria;
POR ELLO:
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: ACLARASE que: el primer párrafo del artículo 13° del Convenio Multilateral, al mencionar al “propio productor”, se refiere no sólo a quién obtiene los productos primarios, sino también a quién los elabora total o parcialmente, puesto que no distingue entre los que emplean materia prima de propia producción o adquirida a terceros, exigiendo solamente que ella sea de la jurisdicción de origen.
ARTICULO 2°: INTERPRETASE que “la mera compra” legislada en el artículo 126 inciso b) del Código Fiscal y en el artículo 13 del Convenio Multilateral vigente, constituye un hecho imponible especial, por lo cual, la sola adquisición de los productos de origen provincial hace nacer en forma instantánea la obligación fiscal atribuible a la jurisdicción Misiones.
ARTICULO 3°: LA presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
ARTICULO 4º: De forma.