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RG 53/2002 – MODIFICASE el artículo 2° BIS de la Resolución General N° 59/90 DGR, y sus modificatorias…

R.G. Nº 053/02

Posadas, 27 de Agosto de 2002

VISTO: El Decreto N°359/02 y el Decreto N°360/02; y,

CONSIDERANDO:

QUE el Decreto N°359/02 modificó los porcentajes de bonificación en las alícuotas del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos, establecidos por Decretos N°1992/92, N°2480/92, N°27/94 y N°803/00;

QUE el Decreto N°360/02 dejó sin efecto la alícuota de valor nulo para el Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos, para diversas actividades, y estableció en 3,40% (tres con cuarenta centésimos por ciento) la alícuota correspondiente a ventas, locaciones de obras y prestaciones de servicios que se efectúen a consumidores finales;

QUE consecuentemente, corresponde adecuar los regímenes de retención del gravamen a fin de establecer alícuotas de retención acordes a las nuevas alícuotas y a los nuevos porcentajes de bonificación dispuestos;

QUE además, por las razones apuntadas, se estima oportuno redefinir las exclusiones para el régimen de retención y de percepción del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos, regulado por Resolución General N°003/93 -D.G.R.-, y sus modificatorias;

QUE en virtud del régimen de retención instituido por Resolución General N°035/02 -D.G.R.-, y sus modificatorias, en atención a la exclusión prevista en el artículo 28° de dicha norma, y a los efectos de optimizar la relación costo-beneficio en la fiscalización de los agentes de retención del gravamen, se estima conducente derogar las normas de las Resoluciones Generales N°07/95 -D.G.R.-, y N°03/96 -D.G.R.-;

QUE conforme a lo dispuesto por el artículo 16°, incisos a) y e), y el artículo 129°, segundo párrafo, del Código Fiscal Provincial (T.O. 1991), la Dirección General de Rentas se encuentra facultada para dictar el acto administrativo pertinente;

POR ELLO:

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°.- MODIFICASE el artículo 2° BIS de la Resolución General N°059/90 -D.G.R.-, y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 2° BIS.- LOS sujetos designados en el artículo 1° de la presente Resolución General deberán retener el gravamen aplicando la alícuota del 2,38% (Dos con treinta y ocho centésimos por ciento).”

ARTICULO 2°.- MODIFICASE el artículo 2° de la Resolución General N°016/88 -D.G.R.-, y sus modificatorias, el que quedará redactado como se indica a continuación:

“ARTICULO 2°.- LOS sujetos mencionados en el artículo 1° deberán retener e ingresar el gravamen aplicando la alícuota 2,38% (Dos con treinta y ocho centésimos por ciento) sobre el importe bruto que arroje cada operación. Tales retenciones se harán efectivas en el momento de pagarse o acreditarse cada operación.”

“Cuando las prestaciones anteriores –objeto de retención-, se hallen alcanzadas por el Impuesto Al Valor Agregado, y siempre que se trate de responsables de derecho del citado gravamen inscriptos como tales, corresponderá deducir de la factura o documento equivalente, el débito fiscal atribuible a la operación de acuerdo con las normas respectivas.”

ARTICULO 3°.- MODIFICASE el artículo 3° de la Resolución General N°016/88 -D.G.R.-, y sus modificatorias, el que quedará redactado de la manera siguiente:

“ARTICULO 3°.- LOS mismos sujetos del artículo anterior estarán igualmente obligados a retener el tributo, a la alícuota 2,38% (Dos con treinta y ocho centésimos por ciento), sobre los fletes que abonen por servicios de transporte de los productos comprendidos en la presente norma, adquiridos a acopiadores e intermediarios, siempre que el origen de la carga se encuentre situado en el ámbito territorial de esta Provincia.”

ARTICULO 4°.- MODIFICASE el artículo 1° de la Resolución General N°049/90 -D.G.R.-, y sus modificatorias, como se indica a continuación:

“ARTICULO 1°.- ESTABLECESE en 0,78% (setenta y ocho centésimos por ciento) la alícuota de retención del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos aplicable a los acopiadores e intermediarios en virtud de lo dispuesto por la Resolución General N°016/88 -D.G.R.-, y sus modificatorias, siempre que los mismos acrediten el cumplimiento de la formalidad prevista en el siguiente artículo.”

ARTICULO 5°.- MODIFICASE el artículo 2° de la Resolución General N°108/90 -D.G.R.-, y sus modificatorias, el que quedará redactado como se indica a continuación:

“ARTICULO 2°.- LA retención se efectuará en todos los casos, esté inscripto o no el vendedor, debiendo aplicarse la alícuota del 3,23 % (Tres con veintitrés centésimos por ciento), sobre el importe bruto de la operación, sin deducción ninguna, salvo lo previsto en el artículo siguiente.”

“En los casos en que el adquirente no revista -a los fines del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos-, la condición de “Consumidor Final” conforme a lo establecido por el artículo 4° de la Resolución General N°02/94 -D.G.R.-, y sus modificatorias, el monto a retener será el resultante de aplicar la alícuota del 2,38% (Dos con treinta y ocho centésimos por ciento).”

ARTICULO 6°.- SUSTITUYESE el texto del inciso c) del artículo 4° de la Resolución General N°024/96 -D.G.R.-, y sus modificatorias, por el siguiente:

“c) 3,90% (Tres con noventa centésimos por ciento) sobre el importe de las comisiones reconocidas por el Instituto Provincial de Loterías y Casinos Sociedad del Estado a sus agentes oficiales.”

ARTICULO 7°.- MODIFICASE el artículo 1° de la Resolución General N°032/00 -D.G.R.-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 1°.- ESTABLECESE en 3,69% (tres con sesenta y nueve centésimos por ciento) la alícuota de retención del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos aplicable en el pago de comisiones que lleve a cabo el Instituto Provincial de Loterías y Casinos Sociedad del Estado a sus agentes oficiales, respecto de los cuales se verifiquen los requisitos y condiciones que se establecen en la presente Resolución General.”

ARTICULO 8°.- MODIFICASE el artículo 5° de la Resolución General N°024/96 -D.G.R.-, y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 5°.- LOS contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral, con sede en otras provincias, serán sometidos a la retención del gravamen aplicando la alícuota del 1,19% (Uno con diecinueve centésimos por ciento).”

“Cuando por la actividad de los mencionados sujetos, les corresponda encuadrarse en alguno de los regímenes especiales previstos en los artículos 6° a 13° del Convenio, la alícuota establecida en el párrafo precedente, será aplicada sobre la base atribuible a la Provincia de Misiones en función de los porcentajes de atribución que contemplan los citados artículos, según corresponda.”

ARTICULO 9°.- MODIFICASE el artículo 3° de la Resolución General N°008/94 -D.G.R.-, de la siguiente manera:

“ARTICULO 3°.- LA retención se efectuará mediante la aplicación de la alícuota del 2,38% (Dos con treinta y ocho centésimos por ciento) sobre el importe bruto de cada operación, sin deducción ninguna, salvo lo previsto en el artículo siguiente.”

“Cuando el servicio de transporte haya sido prestado a un sujeto que revista la condición de “Consumidor Final” conforme a lo establecido por el artículo 4° de la Resolución General N°002/94 -D.G.R.-, y sus modificatorias, la alícuota aplicable será del 3,23% (Tres con veintitrés centésimos por ciento) sobre la base indicada en el párrafo anterior.”

ARTICULO 10°.- MODIFICASE el artículo 3° de la Resolución General N°018/98 -D.G.R.-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 3°.- LA retención se efectuará mediante la aplicación de la alícuota del 2,38% (Dos con treinta y ocho centésimos por ciento) sobre el importe bruto de cada operación sin deducciones, excepto la prevista en el artículo siguiente.”

“Cuando el servicio de transporte haya sido prestado o se prestare a un sujeto que reviste la condición de “Consumidor Final”, conforme a lo establecido por el artículo 4° de la Resolución General N°002/94 -D.G.R.-, y sus modificatorias, la alícuota aplicable será del 3,23 % (Tres con veintitrés centésimos por ciento), sobre la base determinada en el párrafo anterior.”

ARTICULO 11°.- MODIFICASE el artículo 3° de la Resolución General N°010/00 -D.G.R.-el que quedará redactado como se indica a continuación:

“ARTICULO 3°.- LA presente Resolución General será de aplicación en todos los casos, se encuentre inscripto o no el sujeto pasible de la retención, excepto que sea beneficiario de exenciones objetivas o subjetivas o de desgravaciones del tributo, debiendo aplicarse las siguientes alícuotas:

a) Pago de comisiones y conceptos análogos:4,27% (Cuatro con veintisiete centésimos por ciento);

b) Adquisiciones a contribuyentes de Convenio Multilateral con domicilio fiscal en otra Jurisdicción: 1,19% (Uno con diecinueve centésimos por ciento)

c) En las demás adquisiciones de bienes o servicios: 2,38% (Dos con treinta y ocho centésimos por ciento).

Del importe de la operación podrá deducirse el Impuesto Al Valor Agregado, atribuible a la misma, siempre que la retención deba practicarse a un contribuyente de derecho del citado gravamen, inscripto como tal.”

ARTICULO 12°.- MODIFICASE el artículo 3° de la Resolución General N°011/00 -D.G.R.- el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 3°.- LA presente Resolución General será de aplicación en todos los casos, se encuentre inscripto o no el sujeto pasible de la retención, excepto que sea beneficiario de exenciones objetivas o subjetivas o de desgravaciones del tributo, debiendo aplicarse las siguientes alícuotas:

a) Pago de comisiones y conceptos análogos: 4,27% (Cuatro con veintisiete centésimos por ciento);

b) Adquisiciones a contribuyentes de Convenio Multilateral con domicilio fiscal en otra Jurisdicción: 1,19% (Uno con diecinueve centésimos por ciento)

c) En las demás adquisiciones de bienes o servicios: 2,38% (Dos con treinta y ocho centésimos por ciento).

Del importe de la operación podrá deducirse el Impuesto Al Valor Agregado, atribuible a la misma, siempre que la retención deba practicarse a un contribuyente de derecho del citado gravamen, inscripto como tal.”

ARTICULO 13°.- MODIFICASE el artículo 5° de la Resolución General N°003/93 -D.G.R.-, y sus modificatorias-, el que quedará redactado como se indica a continuación:

“ARTICULO 5°.- QUEDAN excluidas de este régimen de retenciones las operaciones realizadas con sujetos beneficiarios de exenciones objetivas o subjetivas o desgravaciones del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos.”

ARTICULO 14°.- MODIFICASE el artículo 14° de la Resolución General N°003/93 -D.G.R.-, y sus modificatorias, de la siguiente manera:

“ARTICULO 14°.- NO corresponderá efectuar la percepción del impuesto en los siguientes casos:

Ventas a sujetos beneficiarios de exenciones objetivas o subjetivas o desgravaciones del Impuesto;

Ventas de bienes destinados al activo fijo por parte del adquirente –bienes de uso-. A tal efecto, deberá dejarse constancia en la factura de venta, la declaración del adquirente de dicho destino. “

ARTICULO 15°.- DEROGANSE las Resoluciones Generales N°007/95 -D.G.R.-, y N°003/96 -D.G.R.-.

ARTICULO 16°.- LA presente Resolución General entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 17°.- De forma.