Posadas, 11 de abril de 2005
VISTO: Las disposiciones del artículo 2° de la Resolución General N° 070/2002-DGR-; y
CONSIDERANDO:
QUE, el Código Fiscal de la Provincia de Misiones en su artículo 126° inciso b), al definir las actividades comprendidas como hecho imponible determina que: “Se considerará también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma habitual o esporádica: … b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país, y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará “fruto del país” a todos los bienes que sean resultado de la producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido o algún proceso o tratamiento –indispensable o no- para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pizado, clasificación, etc.)…”;
QUE, para alcanzar la materia imponible atribuida con arreglo al párrafo tercero del artículo 13 del Convenio Multilateral, la mera compra debe estar captada por la norma impositiva de la jurisdicción productora, en Misiones, el citado inciso b) del artículo 126° del Código Fiscal;
QUE, la Dirección General de Rentas tomó conocimiento el Dictamen N° 04/2005 de la Asesoría de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, en el cual se efectúa consideraciones planteando dudas sobre posible exceso de facultades propias;
QUE, de manera alguna el fisco de la Provincia de Misiones ha tenido por objetivo cercenar facultades de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral ni avanzar sobre competencia asignadas a ese Organismo;
QUE, el artículo 2° de la Resolución General N° 070/2002, tuvo en mira efectuar una interpretación armónica por la estricta relación y directa vinculación de las normas involucradas a saber: artículo 126° inciso b) del Código Fiscal y artículo 13, tercer párrafo del Convenio Multilateral;
QUE, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos fallos ha adoptado el método lógico, al entender que las normas tributarias deben ser interpretadas tomando en cuenta la totalidad de los preceptos que la integran, de forma tal que el propósito de la ley se cumpla conforme a una razonable y discreta interpretación, comprendiendo la armonización de sus preceptos y su conexión con las otras normas que integran el ordenamiento jurídico vigente;
QUE, en virtud de lo expresado y a fin de evitar confusiones interpretativas, que vayan en desmedro de la atribución constitucional del Poder Ejecutivo de hacer recaudar las rentas de la Provincia –Art. 116, inciso 5 de la Constitución de Misiones- y del ejercicio de las funciones de fiscalización, determinación, percepción y aplicación de sanciones asignadas a la Administración Tributaria –Art. 10° del Código Fiscal-, la Dirección se encuentra en condiciones para dictar actos administrativos reglamentarios y/o interpretativos de contenido general, con observancia del principio de legalidad tributaria;
POR ELLO
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
RESUELVE
ARTICULO 1°: MODIFICASE el artículo 2° de la Resolución General N° 070/2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 2°: INTERPRETASE que la mera compra legislada en el artículo 126° inciso b) del Código Fiscal, constituye un hecho imponible especial, por lo cual, la sola adquisición de los productos de origen provincial hace nacer en forma instantánea la obligación fiscal atribuible a la jurisdicción Misiones”.
ARTICULO 3°: LA presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
ARTICULO 4°: De forma