POSADAS, 25 de Octubre de 2006
VISTO: La Ley 4316 de Transparencia de la Producción Originaria de Misiones y su reglamentación; R.G. N° 037/06 -DGR-; y
CONSIDERANDO:
QUE, a fin de facilitar el cumplimiento de la citada ley y la consecución de los objetivos previstos en la misma, se torna necesario dictar normas complementarias para transparentar la forma de cancelación de las adquisiciones de materia prima a través de cheques comunes y de pago diferido;
QUE, a ese efecto deviene necesario establecer que los sujetos comprendidos en el artículo 3° de la R.G. N° 037/06 podrán efectuar pagos mediante efectivo, valores, o la emisión de cheques propios sean comunes o de pago diferido; los cuales podrán ser extendidos a favor de una determinada persona con imputación y con la cláusula: “no a la orden” y cruzamiento especial o “para acreditar en cuenta”;
QUE, para lograr su cometido la Dirección General de Rentas está facultada -artículo 7, inc. a) – para dictar la reglamentación, elaborar políticas tendientes a la defensa del productor y a la transparencia del mercado y para intervenir en su implantación mediante el dictado de los actos administrativos pertinentes;
QUE, la Autoridad de Aplicación en ejercicio de dicha facultad considera conveniente incorporar como inciso k) del artículo 4° de la R.G. N° 037/06, estableciendo la obligación de los adquirentes de materia prima que emitan cheques propios de incluir en su declaración jurada la identificación del banco girado, sucursal, número del cheque librado y de la cuenta corriente respectiva, importe, así como la condición en que ha sido emitido el título valor: cheque común o de pago diferido con imputación a la cuenta del beneficiario y con la cláusula: “no a la orden” y cruzamiento especial o “para acreditar en cuenta”.
QUE, de conformidad a los artículos: 17, 18 y 19 de la ley, los proveedores de materia prima deberán habilitar en forma obligatoria una cuenta de caja de ahorros, la cual deberá utilizarse única y exclusivamente para la acreditación del precio pagado por los adquirentes, quienes tienen a su vez, la obligación de exigir a cada uno de sus proveedores la apertura obligatoria de dicha cuenta;
QUE, para facilitar el cumplimiento del deber de información resulta conveniente fijar como fecha de vencimiento el día 20 del mes siguiente o el día hábil inmediato siguiente si aquel no lo fuera y sustituir el Anexo II de la R.G. N° 037/06-DGR-;
QUE, en virtud del artículo 22 de la Ley 4316, la Dirección General de Rentas, se encuentra habilitada para dictar normas reglamentarias, interpretativas y/o complementarias que requieran la implantación y el cumplimiento de lo previsto en la misma;
POR ELLO
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
RESUELVE
ARTICULO 1°: INCORPORASE INCORPORASE como artículo 3° bis de la R.G. N° 037/06-DGR el siguiente:
ARTICULO 3º: ESTABLECER que los adquirentes de materia prima comprendidos en el artículo 3° de la R.G. N° 037/06-DGR-, podrán cancelar sus compras mediante depósito de efectivo y/o valores en la cuenta del proveedor de materia prima o mediante la utilización de cualquiera de los siguientes medios de pago propios, librados a tal efecto:
a) Cheques Comunes y de Pago Diferido librados a favor de una determinada persona con imputación a la cuenta del beneficiario y con:
i) La cláusula: “no a la orden” y cruzamiento especial;
ii) La cláusula: “para acreditar en cuenta”.
ARTICULO 2°: INCORPORASE como inciso k) del artículo 4° de la R.G. 037/06, el siguiente texto: inciso k): Identificación del banco girado, sucursal, número del cheque librado y de la cuenta corriente respectiva, importe, así como indicación de la condición en que ha sido emitido el título valor propio: cheque común o de pago diferido con imputación a la cuenta del beneficiario y con cláusula: “no a la orden” y cruzamiento especial o “para acreditar en cuenta”.
ARTICULO 3°: SUSTITUYESE el Anexo II del Artículo 6° de la R.G. N° 037/06-DGR, por el modelo que se aprueba por la presente.
ARTICULO 4°: MODIFICASE el artículo 8° de la R.G. N° 037/06-DGR el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 8°: LA obligación establecida en el artículo 4°, deberá ser cumplimentada hasta el día veinte (20) del mes siguiente al que corresponda la declaración jurada o el día hábil inmediato siguiente cuando aquel no lo fuera.
ARTICULO 5°: LA presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
ARTICULO 6º: REGISTRESE. Comuníquese. Tomen conocimiento: Secretaría de Estado de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos; Ministerio del Agro y la Producción, Instituto Nacional de la Yerba Mate, Banco Macro S.A.; Subdirecciones, Direcciones, Departamentos, Delegaciones y Receptorías de la Dirección General de Rentas. Publíquese. Cumplido, ARCHIVESE.
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