POSADAS, 15 de Mayo de 2006.
VISTO: La Ley 23966 y su modificatoria 23988 y; CONSIDERANDO:
QUE, la tributación prevista por dichas leyes contemplan el tratamiento impositivo para los contribuyentes del impuesto Sobre los Ingresos Brutos dedicados a la producción, industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural;
QUE, por el artículo 4° de la Ley Nacional 2913 (B.O.N° 8289 del 06-05-92), la Provincia de Misiones adhirió a la Ley Nacional 23966 y su reglamentación en aquellos aspectos de aplicación en el ámbito provincial, según la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo;
QUE, por el artículo 2° del Decreto 204/92, el Poder Administrador estableció las alícuotas para las etapas de industrialización y expendio fijándolas en 1,00% y 2,5%- a partir del 01-08-92-, respectivamente;
QUE, el artículo 3° de la R.G. 005/92 (B.O: del 03-04-92) contiene el concepto de ” expendio al público” definido como la venta en todo el territorio de la Provincia de Misiones de combustibles líquidos y gas natural realizados a quienes hagan un uso propio y terminal de tales productos, incluidas las ventas que efectúen los abastecedores de la industria, el agro y de usinas térmicas”,
QUE, conforme a dicha leyes nacionales, las provincias que adhieren al régimen y decidan gravar con el impuesto sobre los ingresos brutos las etapas de industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural, deberán asumir el compromiso -entre otros- de: a) aplicar una tasa global, que comprendidas ambas etapas, no exceda el tres y medio por ciento (3,50%), pudiendo alcanzar a la de industrialización con una tasa máxima del uno por ciento (1,00%);
QUE, además la ley establece que: las provincias que al 1° de enero de 1991 tuvieran vigentes una tasa sobre la etapa de expendio superior al dos y medio por ciento (2,50%) podrán continuar con al aplicación de la misma sobre la etapa señalada, respetando la tasa global del tres y medio por ciento (3,50%);
QUE, en concordancia con la pauta legal señalada, a fin de evitar distorsiones en la cadena de comercialización, producto de la competencia desleal generada por la aplicación del régimen instituido por R.G. 005/92, con el objetivo de mantener el equilibrio de mercado y de ese modo evitar inequidades, deviene necesario y conveniente establecer que los sujetos pasivos de dicho gravamen responsables por deuda propia: empresas dedicadas a la explotación, producción y/o industrialización, refinación, distribución y comercialización mayorista de combustibles líquidos y gas natural, deberán tributar a la alícuota del 1,00% por la etapa de industrialización y del 2,50% por la etapa de expendio al público por toda operación de venta, transferencia o débito a personas físicas, jurídicas o entes dedicados a la venta al público de dichos productos siempre que operen en calidad de concesionarios, consignatarios y/o comisionistas;
QUE, la Dirección General de Rentas tiene como objetivo prioritario combatir con todos los medios a su alcance la evasión y la elusión de tributos y para ello, tiene asignada la función de coordinación de acciones tendientes a reducir el incumplimiento, tal lo previsto por los artículos 1° y 2° del Decreto 1154/00;
QUE, la AFIP ha constatado que las estaciones de servicios que venden por “por cuenta y orden” de las comercializadoras, bajo la modalidad operativa denominada “Consignación”, permiten a las empresas petroleras aumentar el control de expendio de combustibles- evitando el pago del impuesto sobre los ingresos brutos en una etapa de la comercialización-, y determinar el precio final de venta de los productos aumentando así la integración vertical;
QUE, el servicio jurídico permanente de este Organismo ha tomado la intervención que le compete;
QUE, de conformidad con el artículo 16°, incisos a) y o) del Código Fiscal, Ley 2860 (t.o.1991), La Dirección General de Rentas se encuentra facultada para dictar actos reglamentarios y/o interpretativos de contenido general, con observancia del principio de legalidad tributaria;
POR ELLO:
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: Los contribuyentes dedicados a la explotación, producción, industrialización, refinación, distribución y/o comercialización mayorista de combustibles
líquidos y gas natural deberán aplicar la alícuota del 3,50% (tres con Cincuenta Centésimos Por Ciento) e ingresar el impuesto sobre los ingresos brutos cuando efectúen expendio al público por intermedio de concesionarios, consignatarios y/o comisionistas.
ARTICULO 2°: LA presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 19°: REGÍSTRESE. Comuníquese. Tomen conocimiento la Secretaría de Estado de Hacienda, Finanzas Obras y Servicios Públicos; las
Subdirecciones de la Dirección General de Rentas, y por sus intermedios los distintos Departamentos y Delegaciones. Publíquese. Cumplido, ARCHÍVESE.