R.G. N° 004/2006
POSADAS,12 de enero de 2006-
VISTO: Las disposiciones del artículo 7 de la Ley 4248 por el cual se faculta a la Dirección General de Rentas a designar agentes de retención de la Tasa de Servicios Forestales creada por el artículo 3 de la misma; y
CONSIDERANDO:
QUE, del análisis de las actividades económicas desarrolladas en Misiones por contribuyentes dedicados a la foresto industria surge que, por sus especiales características en la cadena de producción, elaboración, industrialización y comercialización de los productos forestales, resulta conveniente a efecto de un mejor control en cuanto a la satisfacción de dicha tasa, instaurar un régimen de retención en la fuente, para asegurar la percepción oportuna de la renta pública;
QUE, en consecuencia, por su directa vinculación con los servicios comprendidos en la norma legal, deviene procedente designar a los sujetos pasivos -responsable por deuda ajena- quienes deberán actuar como agentes de retención, cuando la materia prima sea ingresada o puesta en los establecimientos dedicados a la transformación química o procesamiento mecánico de la madera en bruto que provenga de plantaciones de terceros;
QUE, en virtud de lo expresado y en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 7 de la Ley 4248, lo previsto por su artículo 9 y las disposiciones del artículo 16°, inciso e) del Código Fiscal, texto según Ley 2860 y modificatorias, la Dirección se encuentra facultada para el dictado del presente acto administrativo.
POR ELLO
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS RESUELVE
CAPITULO I
ARTICULO 1º: DESIGNASE Agentes de Retención de la Tasa de Servicios Forestales a aquellos sujetos que posean dentro del ámbito de la provincia: Aserraderos, Plantas Procesadoras o Establecimientos y/o similares, dedicados al procesamiento mecánico, elaboración o transformación química de la madera en bruto que provenga de los bosques -cualquiera fuere la modalidad contractual- y demás personas de existencia física, ideal o jurídica, que extraigan o adquieran productos forestales.
ARTICULO 2°: LOS sujetos pasivos, responsables por deuda ajena, designados por el artículo 1°, deberán retener e ingresar la tasa aplicando la alícuota vigente sobre el importe bruto a valor de mercado que arroje cada operación, incluidas las transacciones efectuadas con acopiadores y/o intermediarios, en cuyo caso, los mismos actuarán como responsables sustitutos y la alícuota a aplicar será del dos por ciento (2%). Cuando las operaciones objeto de retención, se hallen alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado y siempre que se trate de responsable de derecho del gravamen, inscriptos como tales, corresponderá deducir del monto bruto sujeto a retención, el débito fiscal atribuible a cada operación de acuerdo con la legislación vigente, salvo que su importe sea parcial o totalmente devuelto o reintegrado al productor.
ARTICULO 3°: A los fines de la liquidación de la retención se aplicará la alícuota del uno por ciento (1%) o del dos por ciento (2%) fijados por el artículo 1° del Decreto N° 19/2006 sobre la base imponible determinada por su artículo 2°. En aquellos casos en que corresponda aplicar la alícuota del uno por ciento (1%) deberá el agente de retención requerir y archivar copia del formulario SR 332. Cuando no se presente el formulario SR 332, deberá aplicarse la alícuota máxima.
ARTICULO 4°: NO procederá efectuar la retención en las operaciones de compra a los sujetos exentos comprendidos en el artículo 5 de la Ley 4248 y 8° del Decreto 19/2006. En estos casos el agente deberá requerir y archivar copia del formulario SR 331. Cuando no se acredite la condición de productor exento, corresponderá practicar la retención aplicando la alícuota máxima del dos por ciento (2%).
ARTICULO 5°: EN todos los casos la retención deberá practicarse al momento del pago, acreditación o cualquier otra forma de cancelación de la factura o documento equivalente, por la adquisición de los productos forestales, el que fuere anterior.
ARTICULO 6°: EN todos los casos, las retenciones deberán practicarse con prescindencia del carácter de inscripto o no del vendedor en el Registro de Productores Forestales -artículo 7 Ley 4248-, estando obligado el agente a entregar constancia de las mismas a los sujetos retenidos. Tratándose de sujetos pasibles de retención beneficiario de exención, tal circunstancia se hará constar en la declaración jurada mensual correspondiente.
ARTICULO 7°: LA constancia de retención extendida deberá discriminar: datos de identificación del agente de retención y de sujeto retenido, número correlativo asignado a la constancia con indicación del monto neto de cada operación e importe retenido e ingresado al fisco, la cual será considerada comprobante suficiente para acreditar la retención sufrida.
ARTICULO 8°: EL monto de las retenciones practicadas tendrá para los sujetos retenidos, el carácter de tributo ingresado y será considerado pago único y definitivo, salvo que en ejercicio de sus funciones propias la Dirección General de Rentas determine diferencias a favor del fisco.
ARTICULO 9°: LOS agentes de retención que no cuenten con registros obligatorios en los cuales discriminen las retenciones practicadas, deberán confeccionar por cada mes calendario, un listado de las retenciones practicadas, indicando además de los datos de identificación del agente de retención, la siguiente información: a) Apellido y Nombres, Razón Social o Denominación, del sujeto retenido. b) Número de Inscripción en el Registro de Productores Forestales. c) Número de Inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o en Convenio Multilateral. d) Número de Clave Única de Identificación Tributaria o Documento Nacional de Identidad. e) Importe neto de cada operación. f) Importe de la retención practicada. g) Fecha de la operación sujeta a retención. El listado deberá conservarse en el domicilio fiscal del agente de retención, archivado en orden cronológico, por el término de diez (10) años y deberá ser exhibido en cada oportunidad en que Dirección lo requiera.
ARTICULO 10°: ESTABLÉCESE un empadronamiento obligatorio de responsables por deuda ajena que deberán actuar como agentes de retención de la Tasa de Servicios Forestales, de acuerdo con el régimen instaurado por la presente Resolución General. El empadronamiento deberá efectuarse hasta el día quince (15) de febrero de 2006.
ARTICULO 11 °: PARA formalizar el empadronamiento establecido en los artículos precedentes, los responsables por deuda ajena deberán presentar ante la Dirección General de Rentas, en su sede Posadas o en sus Delegaciones del Interior de la Provincia o de la Capital Federal, el Formulario SR 330 aprobado como Anexo III de la Resolución General 003/06 –DGR, según suartículo 6°, debiendo consignar en el rubro 7, el número de la presente Resolución General. Dicho formulario será generado mediante la utilización del programa aplicativo aprobado por el artículo 7° de la R.G. N° 003/06 -D.G.R.-, el cual será provisto por la Dirección.
ARTICULO 12°: EL formulario indicado en el artículo anterior deberá ser presentado en el término, condiciones, requisitos y formalidades establecidos en la presente resolución general.
ARTICULO 13°: EN los casos de iniciación de actividades comprendidas en el artículo 1 de la presente, deberá solicitarse la inscripción como agente de retención de acuerdo con las normas de la presente Resolución General. Las modificaciones de datos que se produzcan con posterioridad a dicha inscripción y el cese de actividades deberán ser comunicados a la Dirección dentro de los quince (15) días de haberse producido, en la forma establecida por la R.G. N° 003/06 -D.G.R.- y las que en el futuro las modifique o sustituyan.
ARTICULO 14°: SIN perjuicio de lo dispuesto en la presente Resolución General, los responsables por deuda ajena, podrán optar por confeccionar el formulario SR 330, a todos sus efectos, en forma manual. En todos los casos para la codificación de actividades que deban declararse, serán de aplicación las normas de la Resolución General N° 006/00 -D.G.R.- y Resolución General N° 72/99 de la Comisión Arbitral.
ARTICULO 15°: LOS agentes de retención comprendidos en la presente resolución deberán presentar una declaración jurada mensual por las tasas que les corresponda ingresar por las retenciones practicadas, en los Formularios SR- 327 y SR- 327/A, que se aprueban por la presente como anexos III y IV, generados mediante la utilización del programa aplicativo “Software Tasa de Servicios Forestales Ley 4248”, en dos ejemplares.
CAPITULO II
ARTICULO 16°: QUEDAN comprendidos en las disposiciones de este capítulo los contribuyentes de la Tasa de Servicios Forestales que procesen insumos de su propia producción, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Capítulo I en los casos que correspondan. Asimismo resultan comprendidos en las disposiciones de este Capítulo los contribuyentes que realicen ventas a sujetos radicados fuera de la provincia. Los sujetos pasivos, responsables por deuda propia deberán liquidar e ingresar la tasa aplicando la alícuota correspondiente según art 1° del Decreto 19/06 sobre el importe bruto valor de mercado al momento del ingreso o al de la puesta en sus establecimientos procesadores de materia prima proveniente de sus propias explotaciones.
ARTICULO 17°: LOS contribuyentes comprendidos en el artículo 16° de la presente resolución deberán presentar una declaración jurada mensual por la tasa que les corresponda ingresar por los insumos de su propia producción, en los Formularios SR- 326 y SR- 326/A, que se aprueban por la presente como Anexos I y II, generados mediante la utilización del programa aplicativo “Software Tasa de Servicios Forestales Ley 4248”.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 18°: LOS formularios SR-326; SR-326/A; SR-327 y SR-327/A, generados por el “Software Tasa de Servicios Forestales Ley 4248” deberán ser presentados en disquete de 3 ½ (Tres y media pulgadas) HD, rotulado con indicación de apellido y nombres, razón social o denominación, número de C.U.I.T. del contribuyente responsable por deuda propia o agente de retención, mes y año al que corresponde la declaración jurada.
ARTICULO 19°: EL pago de la tasa devengada en concepto de deuda propia, el depósito de las retenciones practicadas y la presentación de las declaraciones juradas mensuales respectivas deberá efectuarse los días 20 del mes siguiente al de las operaciones efectuadas. Si la fecha indicada fuera inhábil, el vencimiento se producirá el día hábil inmediato siguiente. El ingreso del importe de la tasa devengada en concepto de deuda propia deberá efectuarse en Boletas de Depósito, formulario SR-328 y la de las retenciones efectuadas en formulario SR-329, que se aprueban por la presente como Anexos V y VI, respectivamente.
ARTICULO 20°: ANTE cada presentación, la Dirección o en su caso el banco receptor intervendrá los ejemplares de los formularios que corresponda cumplimentar, según lo previsto en los artículo 15° y 17° y entregará uno de ellos al presentante. Procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el soporte magnético, emitiendo por su recepción un formulario SR-326/B y/o SR-327/B, según corresponda, “Acuse de Recibo”, que se aprueban por la presente como Anexos VII y VIII. En la misma oportunidad de la presentación, la Dirección o en su caso, el banco recaudador, emitirá el formulario SR-328 y/o SR-329 para el depósito de la tasa según se trate de tributo propio o de retenciones efectuadas.
ARTICULO 21°: LOS contribuyentes responsables por deuda propia y los agentes de retención comprendidos en el artículo 1°, deberán presentar las declaraciones juradas conforme a la presente Resolución General, aún en los siguientes casos: a) Cuando en el mes calendario correspondiente no hubieren llevado a cabo operaciones alcanzadas por la ley 4248 y su reglamentación y/o por el presente régimen de retención. b) Cuando habiendo practicado retenciones del tributo, no procediera a su ingreso, al vencimiento del plazo establecido a tal efecto.
ARTICULO 22°: LA falta de empadronamiento, de inscripción, comunicación de modificación de datos o cese de actividades, en las formas y plazos previstos en la R.G. N° 003/06 -D.G.R.- y en la presente, será sancionada con multa por infracción a los deberes formales de Pesos: Trescientos ($ 300,00).
ARTICULO 23°: LOS contribuyentes de la Tasa creada por el artículo 3° de la Ley 4248 y los responsables sustitutos del artículo 2° de la presente, deberán presentar ante la Dirección General de Rentas o sus Delegaciones una declaración jurada anual informativa de las operaciones realizadas y del tributo ingresado mensualmente en forma directa y/o a través de retenciones, utilizando para ello el formulario SR-340 y su correspondiente “Acuse de Recibo” SR 340/A que se aprueban por la presente como Anexos IX y X; cuyo vencimiento operará el 31 de marzo del año siguiente a aquél al cual correspondan las operaciones o el día hábil inmediato posterior si aquél fuere feriado o no laborable.
ARTICULO 24°: LAS normas de la presente Resolución General serán de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 25°: REGISTRESE. Comuníquese. Tome conocimiento. Secretaria de Estado de Hacienda, Finanzas Obras y Servicios Públicos, Subdirecciones de Fiscalización, Recaudaciones, Jurídica y Técnica y de Auditoria y Planificación de la Dirección General de Rentas, los distintos Departamentos, las Delegaciones del Interior de la Provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Notifíquese. Publíquese. Cumplido, ARCHIVESE.
ANEXO I