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RG04 – Comisión Arbitral del Convenio Multilateral

R.G. N° 004/93

Posadas, 16 de Febrero de 1993

VISTO: Los Artículos 140° segundo párrafo y 147° del Código Fiscal Provincial (t.o. 1991, según Ley N° 2.860), y las Resoluciones Generales Nros. 38 y 42 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/08/77; y

CONSIDERANDO;

QUE la mencionada Comisión estableció -a través de su Resolución General N° 38 y a partir del período fiscal 1991-, los nuevos formularios, boletas de depósito y declaración jurada anual del gravamen, fijando como fecha de vencimiento general para la presentación de esta última el día 31 de marzo del período siguiente al que se declara;

QUE el Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de la Capital Federal planteó la imposibilidad de calcular los coeficientes de distribución de base imponible, para todas aquellas empresas que tengan como fecha de cierre de sus ejercicios comerciales el último trimestre del año, en razón del volumen de información que debe procesarse para su confección, y consiguientemente solicitó ampliación del término para ingresar la declaración jurada;

QUE en virtud de tales observaciones, la Comisión Arbitral procedió al dictado de la Resolución General N° 42, modificando la fecha de presentación de dicho formulario y admitiendo la aplicación extensiva al primer trimestre de cada año, de los coeficientes de asignación de base imponible correspondientes al período anterior;

QUE esta última Resolución contempla asimismo la forma de encuadrar dentro de sus disposiciones, los casos de iniciación y cese de actividades regulares por el Art. 14° del Convenio;

QUE atento la importancia de las medidas indicadas y no obstante la validez implícita de las mismas en el ámbito de nuestra Provincia, derivada de los artículos del Código Fiscal citados inicialmente, se considera ventajosa su incorporación a la normativa propia de esta Dirección General, a fin de facilitar su conocimiento y adopción por parte de los contribuyentes de Convenio que tributan en Misiones.

POR ELLO:

EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTICULO 1°:

LA Declaración Jurada CMO5 a ser presentada por los contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral, con excepción de aquellos que encuadren en su artículo 8°, tendrá como fecha de vencimiento para los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 1992, el 15 de mayo del ejercicio fiscal siguiente a aquél por el cual se presenta la misma.

ARTICULO 2°:

ESTABLECESE que las determinaciones de base imponible correspondientes a los anticipos de los meses de enero a marzo de cada período fiscal, se obtendrán por aplicación de los coeficientes únicos del período fiscal inmediato anterior. A partir del cuarto anticipo, se aplicará el coeficiente que surgirá de los ingresos y gastos del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior o ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior, según corresponda.

Correlación: R.G. 019/93

ARTICULO 3°:

A partir del cuarto anticipo, las bases imponibles atribuibles a las jurisdicciones se determinarán sobre los ingresos totales acumulados obtenidos en todo el país, conforme surge del procedimiento establecido para confeccionar el formulario de boleta de depósito aprobado mediante Resolución General N° 38 de la Comisión Arbitral.

ARTICULO 4°:

EN el caso en que se haya iniciado actividades en el período fiscal inmediato anterior, antes del cierre del ejercicio comercial, en una, varias o todas las jurisdicciones, las bases imponibles correspondientes a las mismas en los tres primeros meses del período fiscal inmediato siguiente, se determinarán aplicando las disposiciones previstas en el inciso a) del Art. 14° del Convenio Multilateral. A partir del cuarto anticipo, se distribuirán los ingresos imponibles de conformidad con lo dispuesto en los Art. 2° y 3° de la presente.

Cuando tal inicio se hubiere producido con posterioridad a la fecha de cierre del ejercicio comercial, las disposiciones del inciso a) del Artículo 14° del Convenio serán aplicables para las correspondientes jurisdicciones, en el período fiscal en que el mismo se hubiere verificado y en el siguiente.

ARTICULO 5°: De forma.