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RG14 – ESTABLÉCESE un Régimen de Regularización de Radicación y de Facilidades de Pagos Especial del Impuesto Provincial al Automotor (I.P.A), en los términos y condiciones establecidos en la presente Resolución General.

VISTO:

las disposiciones del artículo 27 de la Ley 4509, que establece la prórroga de la vigencia de las Leyes: VII, N° 24 (antes Ley 3309), VII, N° 13 (antes Ley 2723) y XXI N° 52 (antes Ley 3775) y sus modificatorias, y lo dispuesto por los artículos 1° y 3° del Decreto 1464/01; y

CONSIDERANDO:

QUE, las normas de los artículos: 12°, incisos c) y f) y 17º, incisos: a) y l) de la Ley XXII N° 35 (antes Ley 4366, texto s/ Ley 4417) facultan a la Dirección para otorgar planes de facilidades de pagos especiales, remitir sanciones, dictar reglamentación de contenido general y a liquidar tributos, efectuar su determinación, aplicar sanciones, actualizaciones, recargos e intereses, recibir pagos totales o parciales de los mismos, imputar, compensar, acreditar, devolver las sumas correspondientes y remitir multas de tributos provinciales;

QUE, la gestión de esta Dirección, -en el marco de las políticas del actual gobierno-, propende a fortalecer un sistema tributario más justo y equitativo, en cuya consecución deviene procedente arbitrar procedimientos que faciliten y permitan a los contribuyentes y responsables del Impuesto Provincial al Automotor que de conformidad a las disposiciones de los artículos 242°, 243°, 244° y 253°, siguientes y concordantes de la Ley XXII N° 35 (antes Ley 4366), deben abonar el gravamen al fisco de Misiones y lo hayan efectuado a otras jurisdicciones, en violación a dicha normativa tributaria;

QUE, la elusión fiscal es un flagelo condenable desde cualquier punto de vista, que debe combatirse porque conspira contra la equidad, la estabilidad normativa y la seguridad jurídica, realidad económica y transparencia del mercado de bienes y servicios, especialmente contra la gestión financiera del Estado;

QUE, en consecuencia es necesario arbitrar las medidas tendientes a asegurar el ingreso del citado impuesto en la jurisdicción Misiones, para lo cual se considera razonable establecer un régimen especial de regularización de la radicación y de percepción del gravamen de conformidad a las normas del Código Fiscal -Ley XXII N° 35 (antes Ley 4366), así como también el procedimiento aplicable en caso de incumplimiento;

POR ELLO

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTICULO 1º:    ESTABLÉCESE un Régimen de Regularización de Radicación y de Facilidades de Pagos Especial del Impuesto Provincial al Automotor (I.P.A), en los términos y condiciones establecidos en la presente Resolución General.

ALCANCE

ARTICULO 2º:    EL presente régimen comprende las obligaciones fiscales impagas, devengadas y no exteriorizadas; en proceso de determinación de oficio o determinadas administrativamente, firmes o no, correspondientes al gravamen sobre los vehículos automotores cuya guarda habitual se verifique en la jurisdicción de la Provincia de Misiones, ya sea como consecuencia de encontrarse en ella el domicilio del titular, propietario o responsable o por el desarrollo en la misma de sus actividades, de conformidad a lo previsto en el artículo 243º del Código Fiscal -Ley XXII, N° 35.

ARTICULO 3º:    QUEDAN comprendidas en el presente régimen las obligaciones fiscales del Impuesto Provincial al Automotor : 
a) correspondientes a los períodos fiscales 2008 y subsiguientes, en tanto se regularicen en forma espontánea. 
b) deudas en proceso de determinación de oficio o determinadas administrativamente, firmes o no. 
c) los intereses devengados, firmes o no. 
d) las sanciones o multas aplicadas, firmes o no, o que resulten de aplicación.

EXCLUSIONES

ARTICULO 4º:    NO podrán regularizarse las obligaciones fiscales correspondientes al Impuesto Provincial al Automotor respecto de las cuales se hubieran formalizado planes de facilidades de pagos, convenios de pagos o moratorias anteriores a la presente y aquellas en tramite contencioso administrativo o proceso de ejecución fiscal.

ARTICULO 5º:    NO podrán adherirse, los sujetos que a la fecha establecida para la vigencia del presente régimen, se encontraren en alguna de las siguientes situaciones: 
a) Contribuyentes y/o responsables contra quienes exista denuncia penal por delitos comunes vinculados con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros. 
b) En las situaciones previstas en el inciso anterior cuando, el incumplimiento guarde relación con delitos que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios del Estado.

BENEFICIOS ACORDADOS

ARTICULO 6º:    EL acogimiento espontáneo al presente régimen producirá los siguientes efectos: 
a) Bonificación de hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto homónimo pagado en otra jurisdicción, correspondiente a la cuota y/o período fiscal incluido en el acogimiento, excepto en la situación prevista en el artículo 243º, segundo y tercer párrafo. La bonificación que se establece, no alcanza al importe ingresado en concepto intereses, recargos por mora, tasa administrativa u otro concepto similar. 
b) Remisión de hasta el ciento por ciento (100%) de los intereses devengados, correspondientes a las obligaciones fiscales incluidas. 
c) Remisión de hasta el ciento por ciento (100%) de la multa establecida en el artículo 66º del Código Fiscal, firme o no. 
d) Bonificación de hasta el ciento por ciento (100%) de los intereses de financiación del plan de pagos. 
e) Financiamiento del pago de la deuda regularizada en veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

ARTICULO 7º:    EN la situación prevista en el inciso b) del artículo 3º, no se admitirán acogimientos parciales del importe de la deuda liquidada o determinada, salvo la reducción que resulte de la aplicación de los beneficios previstos en los incisos a) y d) del artículo anterior. Resulta de aplicación plena, a las situaciones contempladas en el presente, el término establecido en el inciso e) anterior.

REQUISITOS

ARTICULO 8º:    CONSTITUYEN requisitos para la adhesión o acogimiento al presente régimen: 
a) la radicación efectiva del vehículo automotor en la jurisdicción de la Provincia de Misiones. 
b) el pago del importe del Diez por ciento (10%) sobre la deuda consolidada, en concepto de Anticipo. 
c) el desistimiento de las acciones o recursos administrativos y/o judiciales contra el crédito reclamado por el Fisco; el allanamiento y la renuncia expresa a toda acción o derecho y la conformidad incondicional respecto de los importes incorporados al presente régimen. 
La condición establecida en el inc. a) , deberá acreditarse mediante constancia expedida por Autoridad competente.

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 9º:    A los efectos de formalizar el acogimiento, los sujetos responsables del impuesto deberán: 
a) Solicitar a la Dirección General de Rentas, la liquidación administrativa del impuesto, denunciando el/los Dominios por los cuales resulte titular o responsable del pago, las cuotas y los períodos fiscales adeudados. 
b) Acreditar el requisito de radicación previsto en el artículo anterior. 
c) Acreditar, -mediante Certificación expedida por Autoridad competente-, el Impuesto ingresado en otra jurisdicción y copia del/los comprobante/s de pago. 
En la situación prevista en el inciso b) del presente, el documento o la constancia que se aporte deberá ser expedido por Autoridad competente, y estar debidamente certificadas por fedatarios públicos (Escribano, Juez de Paz, o Autoridad Policial) en caso de tratarse de copias.

CONDICIONES DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGOS

ARTICULO 10º:    EL presente régimen se formalizará de acuerdo a lo establecido en el Dcto. 1252/97, cuyas disposiciones resultarán de aplicación en todo aquello que resultare pertinente y no previsto expresamente en la presente.

ARTICULO 11º:    A los efectos de la adhesión, la deuda se liquidará con los accesorios que correspondan a la fecha del acogimiento, aplicándose en esa instancia los beneficios previstos en los artículos 6º y 7º para cada caso o situación contemplada en los mismos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 12º:    LA deuda consolidada se abonará en veinticuatro (24) cuotas, mensuales, iguales y consecutivas, cuyo importe no podrá resultar inferior a Cien pesos ($100,00). La Dirección podrá, autorizar el pago de un importe inferior cuando medien situaciones concretas que ameriten ser atendidas y contempladas debidamente.

ARTICULO 13º:    ESTABLÉCESE como fecha de vencimiento de las cuotas correspondientes al presente régimen el día diez (10) de cada mes o período calendario, o día hábil posterior si aquel no lo fuese.

ARTICULO 14º:    LOS contribuyentes o responsables del impuesto podrán optar por cancelar, -en cualquier tiempo-, la totalidad de la deuda reconocida, ingresando en un único pago el importe consolidado al momento del acogimiento o el correspondiente al saldo de las cuotas pendientes de pago al momento de ejercitar la opción.

CADUCIDAD

ARTICULO 15º:    LA caducidad del plan especial de pagos, importa la pérdida de los beneficios acordados en los artículos 6º y 7º de la presente y operará de pleno derecho, sin necesidad de interpelación alguna, en los siguientes casos: 
a) cuando se registre una mora superior a treinta días hábiles en el pago de cualquiera de las cuotas. 
b) Cuando se detecten omisiones, errores en los cálculos, o en los datos aportados a los efectos del acogimiento, o en el ingreso del anticipo previsto en el inciso b) del artículo 8º, y los mismos no fueran subsanados dentro de los cinco (5) días hábiles de su notificación. 
A los efectos establecidos en el presente artículo, el ingreso parcial de cualquiera de las cuotas del plan de pagos se considerará cuota impaga.

ARTICULO 16º:    PRODUCIDA la caducidad del plan, la Dirección liquidará la deuda con los intereses y multas previstos en el Código Fiscal; en cuyo caso, y de corresponder, el importe del anticipo y/o de las cuotas ingresadas se imputarán, -a la deuda liquidada a la fecha de cada pago-, contra intereses y multas en primer término, y el capital o impuesto cuando hubiere remanente.

PRESCRIPCIÓN VENCIMIENTO

ARTICULO 17º:    LA adhesión al presente régimen interrumpe la prescripción para determinar el tributo, perseguir su cobro y aplicar las sanciones, en los términos del artículo 121º del Código Fiscal (Ley XXII – Nº 35º).

ARTICULO 18º:    ESTABLÉCESE como fecha de vigencia de la presente el día 14/06/2010, y como fecha de vencimiento para efectuar el acogimiento el día 14/07/2010.

ALTA DE OFICIO

ARTICULO 19º:    VENCIDO el plazo anterior, y en los casos que se detecte la existencia de vehículos automotores radicados en otra jurisdicción, cuyo propietario, adquirente, o responsable del pago del impuesto, posee el domicilio o el asiento de sus actividades en la Provincia de Misiones, la Dirección procederá a intimar fehacientemente al contribuyente la regularización de su situación fiscal, bajo apercibimiento de efectuar el alta de oficio del automotor en los registros de la Dirección e iniciar las acciones tendientes a la percepción del impuesto adeudado, de acuerdo a lo previsto en el Código Fiscal -Ley XXII N° 35, salvo prueba en contrario.

ARTICULO 20º:    REGISTRESE. Notifíquese. Tomen conocimiento Secretaría de Estado de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos, Ministerio de Gobierno, Subsecretaría de Asuntos Municipales, las Subdirecciones, Direcciones, Departamentos, Delegaciones y Receptorías de la Dirección General de Rentas.PUBLÍQUESE. en el Boletín Oficial. CUMPLIDO, ARCHIVESE.