Más resultados...

Generic selectors
Exact matches only
Search in title
Search in content
Post Type Selectors
a

D1056 – Régimen de Regularización y Facilidades de Pago

REGLAMENTADO POR R.G. Nº 11/99, 13/99 y 16/99

VISTO: El Expte. Nº 0945/99, que consideró un Régimen de Regularización y Facilidades de Pago para el ingreso por parte de los Municipios de los importes recaudados y no depositados o depositados fuera de término, correspondientes al Impuesto Provincial al Automotor, y del Adicional Ley Nº 724; y

CONSIDERANDO:

QUE el régimen instrumentado en este Decreto, crea un tratamiento de excepción que permite a las municipalidades que debido a problemas económicos financieros no han podido cumplir con sus obligaciones como agentes recaudadores en tiempo y forma, regularizar la situación de su deuda frente a la Provincia, y obtener el cumplimiento voluntario de las mismas;

QUE por otra parte facilita al Fisco Provincial la actualización de los controles pertinentes y el restablecimiento del principio de disciplina tributaria;

QUE el régimen implementado surge como resultado del firme compromiso manifestado por los municipios deudores de modificar radicalmente su conducta de cumplimiento de sus obligaciones como agentes recaudadores.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PCIA. DE MNES.

DECRETA:

ARTICULO 1º:

ESTABLECESE un Régimen de Regularización y Facilidades de Pago para el ingreso por parte de los Municipios de los importes recaudados por cuenta de la Provincia, y no depositados o depositados fuera de término, correspondientes al Impuesto Provincial al Automotor, al Impuesto Inmobiliario Básico y al Adicional Ley Nº 724.

ARTICULO 2º:

EL acogimiento al presente régimen producirá los siguientes beneficios:

a) Condonación de las multas que pudieren corresponder previstas en el Código Fiscal y Convenios de recaudación y liberación de la responsabilidad de los funcionarios municipales intervinientes en los períodos comprendidos en el acogimiento.

b) Condonación de los intereses resarcitorios y punitorios adeudados.

c) Planes de Facilidades de Pago hasta sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de:

c.1) Hasta doce (12) meses Cero por ciento.

c.2) Hasta veinticuatro (24) meses el Uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

c.3) Hasta treinta y seis (36) meses el Uno y Medio por ciento (1,5%) mensual sobre saldo.

c.4) Mas de treinta y seis (36) meses el Dos por ciento (2%) mensual sobre saldo.

ARTICULO 3º:

LAS deudas que se regularicen por este régimen, serán actualizadas al 1º de Abril de 1991, sobre la base de la variación de índices de precios mayoristas, nivel general, publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el mes de Abril de 1991.

ARTICULO 4º:

LAS cuotas correspondientes a las facilidades de pago previstas en el Artículo 2º, inciso c), no podrán ser inferiores a un monto de Pesos Un Mil ($ 1.000).

ARTICULO 5º:

LOS importes resultantes de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto, serán descontados de la coparticipación municipal, a su vencimiento. Autorízase a la Contaduría General de la Provincia a practicar los descuentos corres-pondientes.

ARTICULO 6º:

EL acogimiento al presente régimen deberá ser expreso, y contendrá la autorización de las municipalidades para que la Dirección General de Rentas ejerza sus facultades de contralor y verificación de las declaraciones juradas que presenten, facilitando a dicho efecto toda la documentación necesaria.

En los casos que a la fecha del dictado de este Decreto, se encontrare pendiente únicamente el ingreso de intereses o multas, su condonación operará automáticamente, sin necesidad de formalizar el acogimiento al presente régimen.

ARTICULO 7º:

NO se admitirán acogimientos parciales, debiendo las presentaciones comprender la totalidad de los conceptos y períodos adeudados.

La presentación de declaraciones incompleta o con datos falsos, tornarán aplicables las normas del Código Fiscal, en cuanto a la determinación de la deuda, multas, actualización e intereses, y se hará exigible la totalidad de la misma y procedente su descuento total de la coparticipación municipal una vez liquidada por la Dirección General de Rentas perdiendo todos los beneficios del Artículo 2º de este instrumento.

En caso de tratarse de casos en que se admita la existencia de error excusable de hecho o de derecho, se entenderá que ello no afecta los beneficios otorgados, siempre que tales deficiencias sean regularizadas en el término de quince (15) días corridos de recibido el reclamo de la Dirección General de Rentas.

ARTICULO 8º:

EN todo aquello no previsto expresamente por este Decreto serán de aplicación, en cuanto fueran compatibles, las normas del Código Fiscal (t.o. 1991 y sus modificaciones).

ARTICULO 9º:

FACULTASE a la Dirección General de Rentas al dictado de las normas reglamentarias que fueran necesarias para la implementación del presente régimen.

ARTICULO 10º:

REFRENDARAN este Decreto los Señores Ministros de Economía y Obras Públicas y de Gobierno.

ARTICULO 11º:

De forma.

B.O. 22/07/99