MODIFICADO POR DTOS. Nsº 2536/98, 809/00, 1334/00 y 1447/01
VISTO: La Ley Nº 3379 que prorroga la vigencia de la Ley de Emergencia Económica Nº 2723, con las modificaciones introducidas por las Leyes Nros. 2799, 2913, 3026, 3169 y 3267; y
CONSIDERANDO:
QUE de conformidad al Artículo 15º de la Ley Nº 2723, que faculta al Poder Ejecutivo para establecer programas de pagos concertados para contribuyentes que se presenten espontáneamente a regularizar sus deudas fiscales, se considera oportuno instituir un Régimen de Facilidades de Pago que permita a contribuyentes y/o responsables de tributos provinciales proceder a su cancelación en cuotas;
QUE se ha desarrollado un Régimen que contempla un número máximo de cuotas al que podrán acceder los sujetos que opten por acogerse al mismo, lo suficientemente amplio a fin de facilitar la regularización de deudas tributarias pendientes;
QUE la Dirección General de Rentas cuenta con la estructura administrativa apropiada que posibilita al Organismo efectuar el seguimiento y control permanente del cumplimiento, en tiempo y forma, de las cuotas de planes de facilidades de pago que se formalicen.
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PCIA. DE MNES.
DECRETA:
ARTICULO 1º:
ESTABLECESE un Régimen de Facilidades de Pago de obligaciones fiscales de conformidad a las condiciones previstas en el presente Dto.
ARTICULO 2º:
Texto s/ Dto. Nº 809/00 B.O. 30/06/00
QUEDAN comprendidas en el presente Régimen las deudas vencidas al momento de acogimiento al plan de facilidades de pago, en tanto correspondan a los siguientes conceptos:
a) Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
b) Impuesto Inmobiliario;
c) Impuesto de Sellos;
d) Impuesto Pcial. al Automotor;
e) Impuesto Extraor. Transit. de Emergencia;
f) Retenciones y/o Percepciones, efectuadas o no, de los impuestos mencionados en los incisos anteriores;
g) Tasas Retributivas de Servicios;
h) Actualizaciones, intereses y multas correspondientes a los conceptos comprendidos en el presente régimen.
TEXTO ORIGINAL ART. 2º: QUEDAN comprendidas en el presente Régimen las deudas vencidas al momento de acogimiento al plan de facilidades de pago, en tanto correspondan a los siguientes conceptos:
a) Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
b) Impuesto Inmobiliario;
c) Impuesto de Sellos;
d) Actualización, intereses y multas de los Impuestos mencionados en los incisos anteriores.
ARTICULO 3º:
Derogado por Dto 809/00 B.O. 30/06/00
QUEDAN excluidos del presente Régimen:
a) Impuesto Provincial al Automotor;
b) Tasas Retributivas de Servicios;
c) Retenciones y/o percepciones de Impuestos efectuadas y no ingresadas;
d) Deudas provenientes de acogimientos al régimen de regularización establecido por el Decreto Nº 164/96, caducos o no.
ARTICULO 4º:
*Los Contribuyentes y/o responsables que opten por regularizar sus obligaciones fiscales de acuerdo al presente régimen deberán efectuar su acogimiento ante la Dirección General de Rentas, y para los casos del Impuesto Pcial. al Automotor ante el Municipio en que se encuentre radicado el vehículo objeto del gravamen, en los términos y formalidades que la Dirección General de Rentas establezca.
La presentación del plan de facilidades de pago no implica la aceptación del mismo por parte de la Dirección General de Rentas. No obstante, el contribuyente o responsable deberá cancelar en tiempo y forma cada una de las cuotas conforme al plan propuesto, hasta tanto la Dirección no disponga lo contrario.
*1er. párr. sustituido p/ Dto 809/00 B.O. 30/06/00
TEXTO ORIGINAL ART. 4º 1er Párr: LOS contribuyentes y/o responsables que opten por regularizar sus obligaciones fiscales de acuerdo al presente Régimen deberán efectuar el acogimiento al mismo ante la Dirección General de Rentas en los términos y formalidades que la misma establezca.
ARTICULO 5º:
LAS deudas que se regularicen conforme al presente Régimen deberán liquidarse con intereses, y en el caso de corresponder con actualización, y multas devengados al último día del mes en que se formalice el acogimiento, excepto los casos contemplados en el párrafo siguiente.
El saldo adeudado por acogimientos al Régimen Especial de Regularización de Obligaciones Tributarias establecido por Ley Nº 3175, respecto de los cuales a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto haya operado la caducidad prevista en el Artículo 23º de dicha Ley, podrá ser regularizado por medio del presente Régimen en las siguientes condiciones:
a) No serán de aplicación los intereses y la suma equivalente al 50% (Cincuenta por ciento) sobre todo concepto establecidos por el Artículo 24º de la Ley Nº 3175.
b) El saldo de deuda resultante, según lo dispuesto en el inciso anterior, podrá regularizarse por medio del presente Régimen incluyendo los intereses resarcitorios establecidos por el Artículo 60º del Código Fiscal Provincial (t.o. 1991) devengados desde la fecha de acogimiento al Régimen de la Ley Nº 3175.
ARTICULO 6º:
Texto s/ Dto. 1334/00 B.O. 22/09/00
LAS deudas que se regularicen por el presente régimen podrán ser abonadas hasta en 120* (Ciento veinte) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, con un interés mensual del 1,00% (Uno por ciento) sobre saldo, excepto lo previsto en el párrafo siguiente.
La Dirección General de Rentas establecerá el número máximo de cuotas para la regularización de deudas de contribuyentes comprendidos en el régimen de Convenio Multilateral con sede en otras jurisdicciones, cualquiera sea el concepto regularizado, y de deudas de agentes de retención y/o percepción de impuestos provinciales, efectuadas o no.
El importe de cada cuota, incluido el interés de financiación no podrá ser inferior a $ 100 (Pesos Cien), excepto para la regularización del Impuesto Inmobiliario, y para el Impuesto Provincial al Automotor en las formas y condiciones que la Dirección General de Rentas establezca, en cuyos casos, la cuota, incluido el interés de financiación, no podrá ser inferior a $ 20 (Pesos Veinte.
En todos los casos, el vencimiento de las cuotas operará los días 10 (Diez) de cada mes, o posterior día hábil cuando aquél no lo fuera.
TEXTO ORIGINAL ART. 6º: LAS deudas que se regularicen por medio del presente Régimen podrán ser abonadas hasta en 30 (Treinta) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, con un interés mensual del 2% (Dos por ciento) sobre saldo, cuyos vencimientos operarán los días 10 (diez) – o posterior día hábil cuando éste no lo fuera -, de cada mes.
El importe de la cuota, incluido el interés de financiación no podrá ser inferior a $ 100.- (Pesos Cien), excepto para la regularización del Impuesto Inmobiliario, en cuyo caso la cuota, incluido el interés de financiación, no podrá ser inferior a $ 30 (Pesos Treinta).
Modificac. anteriores: s/ Dto. Nº 2536/98: 60 Ctas, Dto. 809/00: 120 Cuotas
ARTICULO 7º:
LOS contribuyentes y/o responsables podrán, en cualquier momento, cancelar la totalidad de la deuda abonando en un solo pago las cuotas de amortización de capital pendientes a ese momento.
ARTICULO 8º:
EL ingreso fuera de término de cualquiera de la cuotas del plan de facilidades de pago, que no implique la caducidad del mismo, devengará el interés resarcitorio previsto en el Código Fiscal Provincial (t.o.1991).
ARTICULO 9º:
LAS cuotas del plan de facilidades de pago – excepto la primera – podrán cancelarse total o parcialmente con Bonos, Títulos o Certificados de Cancelación de Deuda de la Provincia de Misiones (CEMIS) emitidos o a emitir por la Provincia, de acuerdo a las condiciones que fije la Dirección General de Rentas dentro de lo previsto por la Ley Nº 3311, Artículo 12º.
ARTICULO 10º:
Texto s/ Dto. Nº 1447/01 B.O. 02/11/01
FACULTASE a la Dirección General de Rentas para reglamentar las formas y condiciones que los contribuyentes y responsables de los tributos provinciales deberán observar para acceder a más de 1 (un) acogimiento al presente régimen, por cada impuesto adeudado.
Cuando los contribuyentes o responsables regularicen sus deudas a través del presente régimen, tendrán derecho a una disminución, hasta el mínimo legal, de la sanción por omisión prevista por el Artículo 45º del Código Fiscal Provincial (t.o. 1991), por deudas exteriorizadas o no, en proceso de determinación o determinadas, firmes o no, a la fecha del acogimiento, que será procedente conforme a las formas y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas”.
TEXTO ORIGINAL ART. 10º: SE admitirá un solo plan de pagos por cada impuesto adeudado, no pudiendo presentarse nuevos acogimientos mientras no se hubieren cancelado totalmente los anteriores.
ARTICULO 11º:
PARA la regularización del Impuesto de Sellos deberán presentarse el o los intrumentos respectivos en los que se insertará la leyenda de que el impuesto que los alcanza se encuentra regularizado conforme al plan de facilidades de pago del presente Decreto.
ARTICULO 12º:
TRATANDOSE de contribuyentes o responsables cuyas deudas se encuentren sometidas a procedimientos administrativos de determinación, el acogimiento implicará la conformidad incondicionada de los montos, períodos y conceptos acogidos al presente régimen de facilidades de pago, reservándose la Dirección General de Rentas el derecho de continuar posteriormente con las actuaciones y reclamar las diferencias que pudieran haberse omitido.
El acogimiento podrá ser parcial o total, respecto de los diversos conceptos que se adeuden, cuyos importes no hubieran sido ingresados a la fecha de vigencia del presente régimen.
ARTICULO 13º:
PARA la aprobación de los planes propuestos se requiere:
* a) Presentar ante la Dirección General de Rentas, en Posadas o en sus delegaciones del interior de la Provincia y de la Capital Federal, y en los casos del Impuesto Provincial al Automotor ante el Municipio en que se encuentre radicado el vehículo objeto del gravamen, los formularios que al efecto establezca la Dirección, en original y duplicado, debidamente cubiertos en todas sus partes que fueran procedentes.
b) Acreditar el pago de la primera cuota del plan propuesto, adjuntando el respectivo cuerpo de la boleta de depósito.
c) Acompañar manifestación patrimonial del contribuyente y/o responsable a la fecha de acogimiento con firma de Contador Público legalizada por Consejo Profesional de Ciencias Económicas, para deudas superiores a $ 10.000.- (Pesos Diez mil).
d) Constituir domicilio especial.
e) Propuesta de garantía real, aval bancario o seguro de caución, a satisfacción de la Dirección General de Rentas, en los casos de solicitudes de acogimientos de deudas cuyos montos sean iguales o superiores a $ 50.000 (Pesos Cincuenta mil). En los casos restantes, el requisito de garantía deberá cumplimentarse según lo considere necesario la Dirección.
f) Los contribuyentes o responsables cuyas deudas se encuentren sometidas a ejecución por vía de apremio deberán además, hacerse cargo de las costas y demás gastos incurridos hasta ese momento.
Se rechazarán terminantemente las solicitudes de acogimientos que no cumplan los requisitos previstos en el presente artículo.
*Inc. a) sustituido p/ Dto. Nº 809/00 B.O. 30/06/00
TEXTO ORIGINAL inc. a) Presentar ante la Dirección General de Rentas, en Posadas o en sus Delegaciones del interior de la Provincia y de la Capital Federal, los formularios que al efecto establezca la Dirección, en original y duplicado, debidamente cubiertos en todas sus partes que fueran procedentes.
ARTICULO 14º:
LAS solicitudes de acogimiento al presente régimen por las que deban proponerse garantías reales, avales bancarios o seguros de caución, deberán acompañarse de los elementos que permitan su individualización y/o evaluación.
El rechazo de la garantía ofrecida será comunicado al contribuyente y/o responsable, y por única vez, podrá ser ampliada o reemplazada a satisfacción de la Dirección General de Rentas, dentro de los 5 (cinco) días corridos de notificado, bajo apercibimiento de producirse el rechazo de la solicitud de acogimiento sin más trámite.
Dichas garantías deberán constituirse dentro de los siguientes plazos:
a) Garantías reales: dentro de los 60 (sesenta) días corridos de notificada su aceptación.
b) Avales bancarios o seguros de caución: dentro de los 30 (treinta) días corridos de notificada su aceptación.
En los demás casos previstos en el inciso e) del Artículo 13º, deberán presentarse los elementos que permitan la individualización y/o evaluación de las garantías propuestas dentro de los 5 (cinco) días corridos de notificado el requerimiento. A tal efecto, será de aplicación el segundo párrafo del presente artículo, y su constitución deberá realizarse dentro de los 30 (treinta) días corridos de notificada su aceptación.
ARTICULO 15º:
LA caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, en los siguientes casos:
a) Cuando se registre una mora superior a 30 (treinta) días en el pago de cualquiera de las cuotas, previa intimación de la Dirección por el término de quince (15) días corridos.
b) Cuando detectados errores de cálculo o de datos en el Formulario de acogimiento los mismos no fueren subsanados dentro del término de 5 (cinco) días corridos desde su notificación.
A los efectos del presente artículo el ingreso parcial de cualquiera de las cuotas se considerará como cuota impaga.
ARTICULO 16º:
NO podrán otorgarse nuevos planes de facilidades de pago conforme al presente Decreto en aquellos casos de deudas acogidas a planes de este régimen respecto de los cuales hubiese operado la caducidad prevista en el artículo anterior.
ARTICULO 17º:
PRODUCIDO el rechazo o la caducidad del plan, la totalidad de las cuotas ingresadas se imputarán -a la fecha del acogimiento – a intereses y multas en primer término, y al capital – impuesto y actualización al 01 de Abril de 1991-, cuando hubiere un remanente.
Por el saldo resultante serán de aplicación los intereses resarcitorios devengados desde la referida fecha, y demás normas pertinentes del Código Fiscal Provincial (t.o. 1991).
ARTICULO 18º:
FACULTASE a la Dirección General de Rentas a dictar las normas necesarias para la implementación del presente régimen.
ARTICULO 19º:
REFRENDARA el presente Decreto el Señor Ministro de Economía y Obras Públicas.
ARTICULO 20º: DE FORMA.
B.O. 14/08/97