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D1464 – Régimen Especial de Facilidades de Pago de tributos provinciales

VISTO: El expediente Nº 3252-9190/2001, del Registro de la Dirección General de Rentas, en el cual se propicia la instrumentación de un régimen especial de facilidades de pago de tributos provinciales; y

CONSIDERANDO:

QUE el Artículo 15º de la Ley Nº 2723, y sus modificatorias, faculta al Poder Ejecutivo a disponer modificaciones y/o quitas al régimen de multas y sanciones, intereses y/o actualizaciones de deudas, en la medida que los contribuyentes deudores se presenten espontáneamente a regularizar sus deudas y abonar las mismas en programas de pago concertados, cuya cancelación opere dentro de un plazo de hasta ciento veinte meses;

QUE mediante la sanción de la Ley Nº 3775, la Cámara de Representantes de la Provincia de Misiones ha ratificado la suscripción del “Acta Institucional para la Gobernabilidad de la República Argentina”, suscripta por el Señor Presidente de la Nación y los Señores Gobernadores de las Provincias;

QUE en el marco del principio de “déficit cero” establecido por el Poder Ejecutivo Nacional, la Provincia deberá adecuar los niveles de gastos presupuestarios a los recursos efectivamente recaudados y el financiamiento previsto en el presupuesto vigente, de modo que la ejecución presupuestaria determine un resultado equilibrado;

QUE conforme al objetivo fijado por la Ley Nº 3775, corresponde extremar las acciones y precauciones para hacer recaudar las rentas provinciales, asegurando la percepción de los tributos a fin de facilitar la gestión financiera del Estado, para lo cual resulta conveniente y oportuno establecer un régimen especial de facilidades de pago de los tributos provinciales;

QUE a tal efecto resulta conducente facultar a la Dirección General de Rentas para establecer los tributos y obligaciones que podrán regularizarse mediante el aludido régimen, las exclusiones que resulten necesarias a fin de asegurar la efectiva percepción de la renta pública, las condiciones, requisitos y formalidades de los acogimientos y del ingreso de las cuotas y sus importes mínimos, la fecha de vencimiento para los acogimientos, como así también, para que el Organismo de Aplicación establezca la condonación de intereses y sanciones en su caso, la remisión de sanciones que fueren necesarios a los efectos mencionados, y para fijar el número máximo de cuotas de los planes de facilidades de pago que formulen los agentes de retención y de percepción de los gravámenes comprendidos.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PCIA. DE MNES.

DECRETA:

ARTICULO 1º:

ESTABLECESE un Régimen Especial de Facilidades de Pago de tributos provinciales de conformidad a las condiciones establecidas en el presente Decreto, cuya fecha de vencimiento para el acogimiento fijará la Dirección General de Rentas.

ARTICULO 2º:

LAS deudas que se regularicen por el presente régimen deberán ser abonadas hasta un máximo de 120 (ciento Veinte) cuotas iguales, mensuales y consecutivas y con el interés de financiación que se establece en cada caso:

a) Planes de facilidades de pago de hasta 24 (Veinticuatro) cuotas sin interés de financiación;

b) Planes de facilidades de pago de 25 (Veinticinco) a 60 (Sesenta) cuotas 6% anual;

c) Planes de facilidades de pago de más de 60 (Sesenta) cuotas 12% anual.

ARTICULO 3º:

FACULTASE a la Dirección General de Rentas para establecer los tributos y obligaciones que podrán regularizarse conforme al presente régimen, como así también, las exclusiones que sean necesarias a los efectos de la efectiva percepción de los montos tributarios pendientes, las condiciones, requisitos y formalidades que deberán reunirse en la formulación de los acogimientos y en el ingreso de las cuotas y sus importes mínimos.

Asimismo, facúltase a la Dirección General de Rentas para establecer la condonación de intereses resarcitorios, y en su caso, la remisión total o parcial de las multas previstas en el Código Fiscal Provincial para deudas que se regularicen espontáneamente, y la remisión total o parcial de multas determinadas administrativamente, firmes o no, que se incluyan en acogimientos al presente régimen.

ARTICULO 4º:

LA Dirección General de Rentas podrá establecer el número máximo de cuotas con que podrán regularizarse retenciones y/o percepciones de los tributos que resulten comprendidos en el presente régimen, practicadas o no, quedando el Organismo de Aplicación Tributaria facultado además, para dictar las normas que resulten necesarias para la implementación del mismo.

ARTICULO 5º:

LOS contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en el Convenio Multilateral podrán regularizar conforme al presente régimen, sus obligaciones fiscales, por deuda propia o ajena, cualquiera sea el tributo que las origina, exclusivamente en los casos en que la jurisdicción sede sea la Provincia de Misiones.

ARTICULO 6º:

EL presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 7º:

REFRENDARAN el presente Decreto los Señores Ministros Secretarios de Estado General y de Coordinación de Gabinete y de Estado de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos.

ARTICULO 8º: De forma.

B.O. 02/11/01