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D1465 – Ley Nº 2723 de Emergencia Económica y sus modificatoria y/o ampliatorias

VISTO: La Ley Nº 3267 – Presupuesto General del año 1996-, que en su artículo 28 prorroga hasta el 31 de Diciembre de 1996 la vigencia de la Ley Nº 2723, y que en su artículo 29, modifica el artículo 5º de la Ley Nº 2723 de Emergencia Económica y sus modificatoria y/o ampliatorias; y

CONSIDERANDO:

QUE dicha norma faculta al Poder Ejecutivo a establecer mecanismos apropiados para posibilitar la compensación de créditos y deudas con los particulares, cuando éstos revistieran simultáneamente la calidad de acreedor del Estado o de algunos de sus organismos ente, empresas o sociedades del Estado Provincial, y de deudor del Estado Provincial o de algún otro de sus organismos, entes, empresas o sociedades;

QUE asimismo, se autoriza la cesión de créditos entre el Estado Provincial y sus organismos, entes, empresas o sociedades y de estos entre sí, para que una vez operada la misma y notificado el deudor cedido, quien resulte cesionario, pueda oponer a su favor la compensación hasta la concurrencia del monto menor de los créditos;

QUE el Estado Provincial mantiene una deuda, en concepto de retenciones y aportes de Obra Social y Servicios Funerarios, con el Instituto de Previsión Social de la Provincia (I.P.S.), Organismo que, a su vez, es deudor de sus prestadores de servicios y proveedores;

QUE a su vez los prestadores de servicios y proveedores provinciales del Instituto de previsión Social, son contribuyentes de los impuestos provinciales;

QUE esta trilogía de créditos de la Provincia, el I.P.S. y los prestadores de servicios y proveedores provinciales del I.P.S., permite la aplicación de las normas de compensación previstas en la Ley Nº 3267, con evidente beneficio para las partes.

POR ELLO

EL GOBERNADOR DE LA PCIA. DE MNES.

DECRETA:

ARTICULO 1º:

Texto s/ Dto. Nº 104/02 B.O. 20/02/02

AUTORIZASE al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Misiones, a la emisión de Certificados de Deuda a favor de sus acreedores, ya se trate de personas físicas o jurídicas, de la Provincia, por prestación de servicios asistenciales o suministros (proveedores), cuyos créditos se encuentren asentados en la contabilidad y documentación de dicho organismo.

No serán válidos para cancelar obligaciones tributarias los Certificados de Deuda cuyo origen fuere la cesión de derechos efectuada por prestadores de servicios asistenciales o suministros (proveedores) del Instituto de Previsión Social o terceros.

TEXTO ORIGINAL ART.1º: AUTORIZASE al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Misiones, a la emisión de certificados de deuda a favor de sus acreedores, ya se trate de personas físicas o jurídicas, de la Provincia, por prestación de servicios asistenciales o suministros (proveedores), cuyos créditos se encuentren acentados en la contabilidad y documentación de dicho organismo.


ARTICULO 2º:

AUTORIZASE a la Tesorería General de la Provincia a deducir de los saldos adeudados al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Misiones, por aportes personales y contribuciones patronales al régimen de Obra y Servicios Funerarios, los importes correspondientes a compensaciones efectuadas mediante los certificados de deudas otorgados por el Instituto de Previsión Social con impuestos provinciales, de acuerdo al régimen establecido en el presente Decreto.


ARTICULO 3º:

AUTORIZASE a la Dirección General de Rentas a efectuar las operaciones escriturales y contables para la certificación de la Tesorería General de la Provincia, a fin de registrar la recaudación de los impuestos cancelados mediante el régimen de compensación establecido por este Decreto.


ARTICULO 4º:

EL Certificado de Deuda podrá utilizarse exclusivamente para el pago de obligaciones tributarias con la Provincia, que se encuentren devengadas, correspondientes a los Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Inmobiliario y de Sellos.


ARTICULO 5º:

LA Dirección General de Rentas aceptará el pago de las obligaciones adeudadas, mediante los certificados de deudas respectivos.


ARTICULO 6º:

LOS certificados de deudas a que se refiere este Decreto se emitirán con las firmas del Presidente y de un Director del Instituto de Previsión Social, o en su defecto del Gerente General y Gerente Económico Financiero.

La tramitación para la obtención por los interesados es la siguiente:

Las solicitudes se efectuarán en formularios que a tal efecto proveerá el Instituto de Previsión Social y contendrá los siguientes datos:

a) Razón Social o Apellido y Nombre del solicitante;

b) Domicilio;

c) Apellido y Nombre del firmante;

d) Representación que inviste, presentando los instrumentos legales que lo acrediten;

e) Determinación precisa del crédito que detente contra el I.P.S.;

f) Importe que se solicita cancelar;

g) Declaración Jurada del peticionante, de que dentro del plazo y en las formas establecidas por el artículo 27º de la Resolución General Nº 2784 de la Dirección General Impositiva, ingresará el importe que en concepto de retención de Impuesto a las Ganancias pudiere corresponder.

Las solicitudes se presentarán ante el I.P.S. quien verificará el estado de la deuda a favor del recurrente, y tomarán nota de lo solicitado a efectos de la expedición del certificado de deuda correspondiente.

En los casos en que los prestadores estén vinculados con el Instituto de Previsión Social a través de entidades de Primer y/o Segundo Grado, los certificados de deudas serán extendidos a nombre de las mismas, por el monto global del crédito, debiendo dichas entidades presentar las respectivas solicitudes y a su vez certificar los créditos particulares.

La Entidad pertinente en cada caso, deberá presentar en la Dirección General de Rentas un listado de los asociados que así lo soliciten, detallando sus nombres, domicilios e importes que pretendan cancelar, debiendo coincidir el monto presentado en dicho listado con el monto global del crédito que figure en el certificado emitido con el I.P.S. a su nombre.

Con dicha información el I.P.S. procederá a la emisión de los certificados de deuda, que contendrá los siguientes datos:

a) Número e importe de certificado fiscal;

b) Nombre y apellido del beneficiario;

c) Domicilio;

d) Firma del Presidente y Director por el Poder Ejecutivo, o en su defecto del Gerente General y el Gerente Económico Financiero.

Los Certificados de deudas se emitirán en cinco copias (5), entregándose tres (3) ejemplares al contribuyente, para su presentación ante la Dirección General de Rentas, quedando las dos (2) copias restantes en el I.P.S..

El contribuyente antes de su presentación en la Dirección General de Rentas, deberá obtener de Tesorería General una constancia de la existencia de saldos adeudados al Instituto de Previsión Social por aportes de personal y contribuciones patronales al régimen de Obra Social y Servicio Funerario que permitan la compensación.

La Dirección General de Rentas recibirá los tres (3) ejemplares, dejando constancia en ellos de la fecha de recepción y devolverá un (1) ejemplar al contribuyente para acreditación de pago.

La recaudación asi obtenida, se denunciará al Instituto de Previsión Social y a la Tesorería General de la Provincia mediante un parte de recaudaciones quincenal, debiéndose indicar el número del Certificado, el beneficiario, y el importe.

El parte de Recaudaciones para Tesorería General deberá acompañar adjunta una copia de los certificados de deuda correspondientes.

En base a este parte, la Tesorería General procederá a la deducción de dichos importes de la deuda contraída por el Estado Provincial son del I.P.S. y definida en el artículo segundo del presente decreto.

La Tesorería General registrará en el Parte de Ingresos la recaudación en base al parte de la Dirección General de Rentas con copia de los Certificados de deuda; y en el Parte de Egresos, en base al parte de la Dirección General de Rentas con copia de las órdenes de pago afectadas.

Asimismo, la Tesorería General, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de afectado el importe de la recaudación a la deuda del Instituto de Previsión Social, procederá a informar a éste último el detalle de las afectaciones.


ARTICULO 7º:

LOS Certificados de Deudas que se emitán podrán ser aplicados, en forma íntegra, a la cancelación de deudas devengadas a regímenes de regularización de obligaciones tributarias que se establezcan.


ARTICULO 8º:

LAS disposiciones del presente tendrán vigencia a partir del día siguiente a su publicación.


ARTICULO 9º:

REFRENDARA el presente Decreto el Señor Ministro de Economía y Obras Públicas.


ARTICULO 10º: DE FORMA.

B.O. 18/11/96