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D1545 – Ingresos brutos aplicable a las administradoras de fondos comunes de inversión y de fondos de jubilaciones y pensiones.

VISTO: Las reformas introducidas en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos como consecuencia de la adhesión de nuestra Provincia al “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento” mediante Ley Nº 3.045; y

CONSIDERANDO:

QUE en el marco de dicha adhesión fue dictado el Decreto Nº 354/94 que estableció la reducción a cero de la alícuota del referido gravamen para ciertas actividades, entre ellas la de construcción;

QUE si bien las empresas concesionarias de obras viales estarían encuadradas en dicho sector (código 500011), corresponde puntualizarse expresamente la exclusión al régimen de desgravación establecido por el mencionado decreto, a los ingresos provenientes del cobro de peajes;

QUE ello se hacen necesario a efectos de compatibilizarlo con lo dispuesto por el artículo 11º de la Ley Nº 3.084 -norma que autoriza al Poder Ejecutivo a modificar las alícuotas del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos- que taxativamente excluye de la exención a los ingresos por dicho concepto (peaje);

QUE por otra parte, corresponde establecerse el cronograma que contemple la incorporación al régimen de desgravaciones de las denominadas Administradoras de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme está previsto en el Punto 4 del Acto Declarativo Primero del Pacto Federal;

QUE el presente se dicta atento a las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Provincial por el artículo 12º de la Ley Nº 3.084.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PCIA. DE MNES.

DECRETA:

ARTICULO 1º:

EXCLUYESE del beneficio de reducción de alícuota dispuesto por el artículo 1º, inciso b) del Decreto Nº 354/94 a los ingresos provenientes del cobro de peajes.

ARTICULO 2º:

REDUCESE a cero (0) la alícuota del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos aplicable a las Administradoras de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, exclusivamente por los ingresos provenientes de sus actividades específicas.

ARTICULO 3º:

LO DISPUESTO en el artículo 1º tendrá vigencia para los ingresos devengados a partir del 01-09-94. Lo establecido en el artículo 2º será de aplicación para los ingresos devengados a partir del 01-01-95.

ARTICULO 4º:

FACULTASE a la Dirección General de Rentas a dictar normas reglamentarias para la implementación e interpretación de las presentes disposiciones.

ARTICULO 5º:

REFRENDARA el presente Decreto el Señor Ministro de Hacienda y Finanzas.

ARTICULO 6º: DE FORMA.

B.O. 07/09/94