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D1728 – Normas Reglamentarias

ARTICULO 1º:

ESTABLECENSE las siguientes normas reglamentarias para la aplicación del régimen instituido mediante Ley Nº 2788.

ARTICULO 2º:

FIJASE el día 25 de Noviembre de 1990* como vencimiento del plazo para acogerse a los beneficios de la Ley Nº 2788, debiendo los interesados cumplimentar hasta esa fecha inclusive, las condiciones y formalidades que seguidamente se establecen.

*Ultimo vencimiento: 14/12/90 s/ R.G. 111/90.

ARTICULO 3º:

PARA el acogimiento mencionado en el artículo anterior, se requiere:

a) Presentar en tiempo y forma ante la Dirección General de Rentas de Posadas o sus delegaciones del interior de la Provincia o de la Capital Federal – por cada tributo en forma separada -, el Formulario 850 debidamente cumplimentado.

b) Acreditar la cancelación total de la deuda o el pago de la primera cuota del Plan de Facilidades previsto en el artículo 3º, inciso d) de la Ley Nº 2788, mediante entrega del talón destinado a Rentas, del pago bancario efectuado.

c) En el caso de los contribuyentes a quienes se hubiere notificado deuda como consecuencia de una inspección, abonar hasta el día 30 de Octubre de 1990, el Diez por ciento (10%) del gravamen liquidado en concepto de pago a cuenta. Cuando en dicha deuda se hallare incluida una multa por omisión superior al 20%, la misma deberá reducirse hasta este último porcentaje antes de calcular dicho pago.

d) Cumplir las restantes condiciones que para cada situación se establecen más adelante.

ARTICULO 4º:

EN RELACION con el Impuesto de Sellos, se deberá además:

a) Acompañar los instrumentos cuya reposición se desee normalizar por este régimen, a fin de que se liquide en los mismos el correspondiente gravamen.

b) Cuando el contribuyente opte por la cancelación inmediata del Tributo aforado, se le reintegrarán los documentos para su pago en la entidad bancaria, debiendo luego acreditar tal circunstancia ante la oficina de Rentas.

ARTICULO 5º:

LOS ANTICIPOS total o parcialmente omitidos del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos serán regularizables hasta la 6º posición mensual vencida el 15 de Julio de 1990.

Tratándose de anticipos ingresados fuera de término, podrán también regularizarse los intereses y actualizaciones no abonadas, los que se calcularán en base a las respectivas normas del Código Fiscal (según Ley 2356), por el lapso transcurrido entre las fechas de vencimiento y pago de cada posición.

Será obligatoria la presentación de las declaraciones juradas anuales rectificativas cuando correspondan por aplicación del primer párrafo de este artículo.

ARTICULO 6º:

LA DIRECCION General de Rentas liberará a los agentes mencionados en el artículo 2º, inciso 3º de la Ley Nº 2788, de la obligación de presentar las declaraciones juradas de retención dispuestas en las normas respectivas correspondientes al lapso regularizado.

ARTICULO 7º:

LOS CONTRIBUYENTES de los gravámenes comprendidos en este régimen, que hubieren formalizado planes de pago previstos en el artículo 58º del Código Fiscal (según Ley Nº 2356), cualquiera fuere la antigüedad de los mismos o su situación de cumplimiento, podrán solicitar la refinanciación de tales obligaciones.

Para ello, procederá en primer término establecer el saldo de su deuda a la fecha del convenio original, el que se determinará multiplicando el valor básico de la cuota por la cantidad de cuotas que no se hubieren ingresado hasta su acogimiento a la Ley Nº 2788.

Entiéndese por “valor básico de la cuota” a los fines expresados en el párrafo anterior, al importe que resulte de dividir el monto de la deuda declarada en oportunidad de solicitarse las facilidades que se desean refinanciar, por la cantidad de cuotas de dicho plan.

La deuda así determinada, se actualizará aplicando la norma del artículo 5º, in fine, de la Ley Nº 2788, previa deducción del porcentaje del artículo 3º, inciso f) de la misma, si ello fuera pertinente.

ARTICULO 8º:

EL PROCEDIMIENTO de liquidación de deuda expuesto en el artículo anterior, será igualmente aplicable a las obligaciones no canceladas que provengan de acogimientos a leyes de moratoria anteriores.

ARTICULO 9º:

TRATANDOSE de contribuyentes que se hallaren bajo inspección en curso a los que no se hubiere notificado deuda a la fecha establecida para el acogimiento, los mismos podrán adherir a este régimen por el monto de impuesto que consideren haber incumplido. Las diferencias en menos que resulten una vez finalizada la actuación de Rentas, quedarán excluidas de los beneficios de la Ley Nº 2788.

De igual manera, tampoco podrán beneficiarse con dicho régimen, las diferencias originadas en errores conceptuales y/o numéricos que se hubieren producido al confeccionarse el Formulario de acogimiento.

ARTICULO 10º:

EN los casos de aplicación del artículo 7º de la Ley Nº 2788, se entenderá por “fecha de notificación de la deuda liquidada” cuando existiera más de una, a la última notificación comunicada fehacientemente por el Organismo Recaudador.

ARTICULO 11º:

LOS CONTRIBUYENTES que se encontraren en la situación contemplada en el artículo 12º de la Ley Nº 2788 deberán, además de cumplir todos los requisitos establecidos para el acogimiento, regularizar las deudas que en concepto de gastos causídicos y honorarios judiciales, se hubieran devengado hasta la fecha de su presentación.

La inobservancia de lo preceptuado en el párrafo anterior, originará la inmediata ejecución de cobro de tales obligaciones.

ARTICULO 12º:

LAS DEUDAS resultantes de las normas y procedimientos que anteceden serán financiables en los términos del artículo 3º, inciso d) de la Ley Nº 2788, debiendo ajustarse los planes respectivos a las siguientes condiciones:

a) Se admitirá un solo Plan de pagos por cada tributo, aunque el mismo se hubiere originado en distintos conceptos.

b) El número de cuotas no excederá de Veinte (20), las que serán mensuales, consecutivas e iguales en cuanto al capital a amortizar.

c) El importe de cada cuota, excluidas las amortizaciones, no será inferior a: Australes Quinientos Mil (=A=500.000.-).

d) La primera cuota deberá abonarse antes de la presentación del Convenio de pagos, y se adjuntará la constancia del depósito efectuado al Formulario de acogimiento. Las restantes vencerán a partir del mes siguiente, en fecha a determinar por la Dirección General de Rentas.

e) El valor básico de la cuota se actualizará mensualmente en función de las variaciones operadas en los índices de precios indicados en el artículo 11º de la Ley Nº 2788, producidas entre el penúltimo mes anterior al pago de cada cuota, y el penúltimo mes anterior a la fecha de presentación del Formulario Nº 850. La pimera cuota no llevará indexación.

f) Las cuotas del Plan de pagos podrán ser canceladas anticipadamente, ya sea en su totalidad o una parte de las no vencidas, las que se abonarán con la actualización que corresponda al período mensual en que dicho ingreso se efectúe.

ARTICULO 13º:

CON relación a la caducidad por incumplimiento establecida en el artículo 9º de la Ley Nº 2788, aclárase que la misma operará cuando se produzca una mora superior a diez (10) días hábiles en el pago de cualquiera de las cuotas del Plan de financiación.

ARTICULO 14º:

FACULTASE a la Dirección General de Rentas para dictar las normas de aplicación no previstas en el presente Decreto, las que deberán ajustarse a las pautas contenidas en el mismo y en la Ley Nº 2788.

ARTICULO 15º:

REFRENDARA el presente Decreto el Señor Ministro de Hacienda y Economía.

ARTICULO 16º: DE FORMA.

B.O. 14/11/90