MODIFICADO POR DTO. Nº 1184/00
REGLAMENTADO POR R.G. Nº 029/00
VISTO: La Ley Nº 3084; y
CONSIDERANDO;
QUE es necesario atender a la actual situación del rubro farmacéutico;
QUE con anterioridad a la desregulación de la economía, las farmacias abonaban el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el sistema de diferencia de precios de venta menos el precio de compra de los productos, es decir, por el margen comisional;
QUE dicho sistema tenía su fundamento en la determinación de los precios de venta por parte del Estado, y con la desregulación de la economía, los precios han quedado a la libre decisión del mercado y a partir de ese momento, las mismas debieron liquidar el impuesto por el precio total de la venta, incrementándose fuertemente la carga tributaria de la mencionada actividad;
QUE asimismo es necesario encontrar un mecanismo efectivo en el pago del impuesto, que premie a quien cumple en forma efectiva, para lo cual se prevé el establecimiento de un sistema de percepción en la fuente o de pago directo del monto de la percepción no efectuada por parte de las farmacias, que supla al sistema de percepción cuando éste no es practicado por las distribuidoras o droguerías;
QUE el presente decreto se enmarca dentro de las facultades establecidas por la Ley Nº 3084.
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PCIA. DE MNES.
DECRETA:
ARTICULO 1º:
REDUCESE al Dos y medio por ciento (2,5%) la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a la actividad de venta de productos farmacéuticos, con los alcances y limitaciones establecidos en el presente decreto.
ARTICULO 2º:
PARA acceder a la reducción de alícuotas establecida en el artículo anterior, se deberá dar estricto cumplimiento a las normas del presente decreto. Caso contrario, rigen las alícuotas establecidas en la Ley de Alícuotas respectiva.
ARTICULO 3º:
Texto s/ Dto. Nº 1184/00 B.O. 22/08/00
ESTABLECESE un sistema especial de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que deberán aplicar los laboratorios de productos medicinales, las droguerías, las cooperativas de provisión farmacéutica, los distribuidores y, en general, quienes elaboren, fabriquen, fraccionen, abastezcan o intervengan en las operaciones de venta de los bienes definidos en el Artículo 5º, a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que posean establecimientos farmacéuticos ubicados en la Provincia de Misiones.
Quedan comprendidos en este artículo los agentes designados que tengan en la Provincia de Misiones su domicilio principal, real o legal, o que posean en la misma sucursales, agencias, representantes, oficinas y todo otro tipo de establecimiento o cualquier otra clase de asentamiento, o actúen a través de agentes, comisionistas, corredores, consignatarios, distribuidores y/o demás intermediarios.
Las percepciones deberán practicarse en la totalidad de las operaciones objeto del presente régimen que se lleven a cabo durante cada mes calendario, aplicando la alícuota 2,50% (Dos con Cincuenta Centésimos por Ciento) sobre el importe total de cada una de ellas, en el momento de la entrega de los productos vendidos o emisión de la factura o documento equivalente, el que fuera anterior.
Las percepciones que se practiquen y las que se ingresen según lo previsto en el artículo siguiente, tendrán para el sujeto percutido, el carácter de pago único y definitivo del anticipo del tributo correspondiente a la comercialización minorista de los productos comprendidos en el presente régimen y, del mes calendario en que dichas percepciones fueron practicadas, o en su caso, del mes por el que se ingresaron.
De la base de cálculo de las percepciones no podrá detraerse el Impuesto al Valor Agregado facturado, figure discriminado o no en la factura o documento equivalente, en tanto rija la exención que para los productos medicinales contempla la ley del citado gravamen.
TEXTO ORIGINAL ART. 3º: ESTABLECESE un sistema especial de pagos aplicable en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a la venta de productos farmacéuticos por parte de los comercios habilitados a tal fin. El sistema consistirá en la percepción por parte de las droguerías y/o distribuidoras de una alícuota del Dos y medio por ciento (2,5%) en concepto de dicho impuesto, que tendrá el carácter de pago único y definitivo, cualquiera sea el destinatario posterior de la venta que realicen las farmacias. La percepción se aplicará sobre las ventas, netas del Impuesto al Valor Agregado, que realicen las droguerías o distribuidores a las farmacias.
ARTICULO 4º:
Texto s/ Dto. Nº 1184/00 B.O. 22/08/00
LAS percepciones que se practiquen de conformidad al presente Decreto, durante cada mes calendario, deberán ser ingresadas hasta el día 10 (Diez) del mes siguiente -o posterior día hábil, cuando aquél no lo fuera-.
EN los casos en que las percepciones no fueran practicadas en ninguna de las operaciones objeto del presente régimen, durante el mes calendario, o no fueran practicadas en la totalidad de dichas operaciones, las personas físicas o jurídicas que debieron ser sometidas a percepción, podrán optar por:
a) Determinar, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 3º, tercer y quinto párrafos, la totalidad de las percepciones que debieron practicarse durante el mes calendario, o las que, en su caso, se omitieron;
b) Proceder al ingreso del importe total determinado conforme al inciso precedente hasta el día 10 (Diez) del mes siguiente al que corresponden las percepciones -o posterior día hábil cuando aquél no lo fuera-.
Cuando no se cumplimentare lo dispuesto en el párrafo precedente, se entenderá que los contribuyentes no ejercen la opción prevista, en cuyo caso, deberán liquidar e ingresar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de conformidad a las normas generales dispuestas por el Código Fiscal Provincial (t.o. 1991), a las alícuotas vigentes y sin la reducción dispuesta por el presente Decreto.
TEXTO ORIGINAL ART. 4º: EN el supuesto de que las droguerías y/o distribuidores no practiquen la percepción, las farmacias podrán optar por practicar el pago directo del monto de las percepciones no efectuadas, que tendrá los alcances otorgados en el presente decreto o liquidar el impuesto de acuerdo a las alícuotas vigentes y sin considerar la reducción de alícuotas del presente decreto.
ARTICULO 5º:
SE considera producto farmacéutico a las especialidades medicinales para uso humano, como asimismo los accesorios (sueros, gasas, vendas, etc.) que vendan las farmacias y que tengan como destino la protección y/o reparación de la salud humana. No quedan comprendidas en el presente régimen los productos de tocador, perfumería, veterinaria u otros productos que las mencionadas farmacias puedan comercializar.
ARTICULO 6º:
FACULTASE a la Dirección General de Rentas a establecer las normas instrumentales complementarias a la presente, como asimismo a instrumentar adecuadamente el régimen de percepción y autopercepción creado por el presente decreto en el rubro farmacéutico.
ARTICULO 7º:
REFRENDARA el presente Decreto el Señor Ministro de Economía y Obras Públicas de la Provincia.
ARTICULO 8º: DE FORMA.
B.O. 07/11/97