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D19 – PARA el pago mensual de la Tasa de Servicios Forestales, se establece la alícuota del uno por ciento (1,00%) a ser aplicado a productores forestales, cuyas explotaciones- única o múltiple- no superen una extensión de Cincuenta (50) hectáreas.

VISTO: El Expte. N° 3252-171-2006, en el que se tramita la reglamentación de las disposiciones de la Ley 4248, publicada en el Boletin Oficial N° 11684 del 06-01-2006, la cual define los Servicios Técnicos y Peritajes Administrativos prestados por el Ministerio de Ecología Recursos Naturales Renovables y Turismo e instituye la Tasa de Servicios Forestales, cuya percepción está a cargo de la Dirección General de Rentas; y

CONSIDERANDO:

QUE, para la aplicación de la Ley, se torna necesario reglamentar el alcance de sus disposiciones y establecer los requisitos, condiciones y formalidades que deberán cumplir los sujetos pasivos del tributo creado por su artículo 3°;

QUE, de acuerdo con lo previsto por el artículo 4° , el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para fijar la alícuota a aplicar; razón por la cual, teniendo en cuenta las actuales variables macroeconómicas y condiciones de mercado de la actividad foresto-industrial, se considera oportuno, fijar una alícuota del uno por ciento (1,00%), a ser aplicada a aquellos sujetos pasivos titulares de explotaciones forestales cuyas superficies cultivadas no superen Cincuenta (50) hectáreas y establecer la alícuota del dos por ciento (2,00%) que será aplicada a aquellos contribuyentes que posean una explotación superior a dicha superficie;

QUE, a efectos de determinar la alícuota que corresponda aplicar, los contribuyentes deberán solicitar certificación extendida por el Ministerio de Ecología, Recursos Naturales Renovables y Turismo y la Dirección General de Rentas, que acredite la extensión de la superficie cultivada; previéndose la emisión de certificados provisorios que a solicitud del interesado será emitido por el Organismo Fiscal;

QUE, a fin de facilitar el cumplimiento de las funciones y optimizar la gestión de la Dirección General de Rentas, el Poder Ejecutivo estima conveniente facultar a dicho Organismo a modificar, adecuar y/o actualizar las extensiones consignadas en el párrafo anterior toda vez que las condiciones económicas de la actividad foresto industrial o de mercado así lo exijan;

QUE, de conformidad al artículo 5° de la Ley 4248, los productores forestales cuyas explotaciones no superen una superficie de veinticinco (25) hectáreas, no están alcanzados por el tributo; en consecuencia, a partir de la vigencia de la norma, deviene procedente fijar el procedimiento que les permita acreditar su condición de pequeños productores, considerándose conveniente aclarar que no estarán alcanzados los propietarios o condóminos, arrendatarios, usufructuarios, poseedores a título de simples tenedores y sus sucesores, suceciones indivisas, y, en general quien obtenga productos forestales, de una única explotación o de las que en su conjunto no excedan dicha superficie, quienes deberán requerir y obtener la CERTIFICACIÓN que acredite dicha condición, extendida por la Dirección General de Rentas;

QUE, a fin de evitar consecuencias de prácticas comerciales que generen distorciones en la cadena de comercialización en perjuicio de los agentes económicos con posición más débil en el mercado, el Poder Ejecutivo estima conveniente establecer que, cuando corresponda, la incidencia o valor de la tasa debe incorporarse al precio del producto y discriminarse su importe para facilitar el ejercicio de las funciones que competen a la Dirección General de Rentas.

QUE, en virtud de lo previsto por los artículos 21 inciso e) y 41 de la Ley N° 2970 que rige la actividad administrativa provincial, centralizada y descentralizada, ha tomado intervención la Subdirección Jurídica y Técnica de la Dirección General de Rentas;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES

D E C R E T A:

ARTICULO 1°: PARA el pago mensual de la Tasa de Servicios Forestales, se establece la alícuota del uno por ciento (1,00%) a ser aplicado a productores forestales, cuyas explotaciones- única o múltiple- no superen una extensión de Cincuenta (50) hectáreas. Para los contribuyentes que posean superficies cultivadas que excedan dicha extensión, la alícuota será del dos por ciento (2,00%).

ARTICULO 2°: LA base imponible será el valor de la materia prima a precio de mercado. En el caso de propios productores, el monto imponible se obtendrá aplicando el precio corriente en plaza a la fecha y en el lugar donde se realice el ingreso de los insumos a la planta procesadora. Para la determinación del precio de mercado o corriente, podrá tomarse como referencia los importes unitarios abonados por compras a terceros. Cuando existan dificultades para conocer o establecer el mismo, se aplicará los valores fijados por la Dirección General de Rentas y el Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables y Turismo, de conformidad al artículo 8 de la Ley 4248.

ARTICULO 3°: Establecese que la Tasa de Servicios Forestales deberá adicionarse al precio del producto, debiendo discriminarse el importe en el comprobante de venta.

ARTICULO 4°: LOS contribuyentes y responsables comprendidos en la Ley 4248, deberán tributar y, en su caso, retener e ingresar el gravamen aplicando la alícuota pertinente sobre el importe bruto que arroje cada operación. Cuando las operaciones objeto del tributo, se hallen alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado y siempre que se trate de responsables de derecho del gravamen, inscriptos como tales, corresponderá deducir del monto bruto, el débito fiscal atribuible a cada operación de acuerdo con la legislación vigente, salvo que su importe sea parcial o totalmente devuelto o reintegrado al productor.

ARTICULO 5°: SE considerarán productores forestales a los poseedores a título de dueño, a los condóminos, arrendatarios, usufructuarios, simples tenedores y sus sucesores a título particular, sucesiones indivisas y en general a quien extraiga productos forestales.

ARTICULO 6º: A fin de determinar la alícuota aplicable los contribuyentes deberán acreditar la extensión de la superficie cultivada de su explotación, mediante CERTIFICACION, extendida en el término, forma y condiciones que establezcan el Ministro de Ecología, Recursos Naturales Renovables y Turismo y la Dirección General de Rentas. El Organismo Fiscal, a solicitud del contribuyente podrá extender Certificación provisoria de la extensión de superficie cultivada.

ARTICULO 7°: CUANDO un mismo sujeto pasivo asuma simultáneamente la calidad de contribuyente por deuda propia y de responsable por deuda ajena, en razón de procesar insumos de su propia producción y materia prima adquirida a terceros, deberá tributar y, en su caso, retener a la alícuota determinada en función a la superficie indicada en el artículo 1°; en el tiempo, forma y condiciones que determine la reglamentación que dicte la Dirección General de Rentas.

ARTICULO 8°: FACULTASE a la Dirección General de Rentas para disponer la modificación, adecuación y/o actualización de las extenciones establecidas en el artículo 1°, toda vez que las condiciones económicas de la actividad foresto industrial o de mercado lo exijan.

ARTICULO 9°: LOS productores titulares de una única explotacion o de las que en conjunto no superen una superficie cultivada de veinticinco (25) hectáreas, quedan comprendidos en el artículo 5° de la Ley 4248.

ARTICULO 10º: A los efectos de la acreditación del carácter de sujeto exento comprendido en el artículo 3° de la Ley 4248, los contribuyentes deberán solicitar en el término, forma y condiciones que establezcan el ministerio de Ecología, Recursos Renovables y Turismo y la Dirección General de Rentas, la correspondiente CERTIFICACION de estar encuadrado en el artículo 5° de dicha norma legal. El Organismo Fiscal, a solicitud del contribuyente podrá extender Certificación provisoria de la extensión de superficie cultivada por el productor.

ARTICULO 11°: El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

ARTICULO 12°: REFRENDARAN el presente Decreto los Ministros Secretarios de Estado General y de Coordinación de Gabinete; Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos y de Ecología, Recursos Naturales Renovables y Turismo.

ARTICULO 13°: REGÍSTRESE. Comuníquese. Publíquese. Tomen conocimiento: las Secretarías de Estado General y de Coordinación de Gabinete, Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos, Ministerio de Ecología, Recursos Naturales Renovables y Turismo, Subsecretaría de Bosques y Forestación. Dirección General de Bosques y Forestación, Dirección General de Rentas, Contaduría General de la Provincia, Tesorería General de la Provincia y Tribunal de Cuentas. Cumplido, ARCHÍVESE.