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D1945 – Ley Nacional N° 23982 de consolidación de la deuda pública, su complementaria y reglamentación.

VISTO: La Ley Nº 2913 de adhesión a la Ley Nacional Nº 23.982 de consolidación de la Deuda Pública, su complementaria y su reglamentación.

CONSIDERANDO:

La autorización concedida al Poder Ejecutivo para establecer la excepción al alcance de las normas citadas, así como a efectuar las adaptaciones necesarias en el plazo de 90 días hábiles.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PCIA. DE MNES.

DECRETA:

ARTICULO 1º:

CONSOLIDANSE en el Estado Provincial las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1º de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que resuelvan en el pago de sumas de dinero, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando nadie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o administrativamente conforme a las leyes vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable.

b) Cuando el crédito o derecho reclamado judicial o administrativamente, o susceptible de ser reclamado judicial o administrativamente haya sido alcanzados por suspensiones dispuestas por leyes o decretos dictados con fundamentos en los poderes de emergencia del Estado hasta el 1º de Abril de 1991, y su atención no haya sido dispuesta o instrumentada por otros medios.

c) Cuando el crédito sea o haya sido reconocido por pronunciamiento judicial aunque no hubiere existido controversia, éstas cesare o hubiere cesado por un acto administrativo firme, un laudo arbitral o una transacción.

d) Cuando se trate de obligaciones accesorias o una obligación consolidada.

Las obligaciones mencionadas solo quedarán consolidadas luego de su reconocimiento firme en sede administrativa o judicial.

Quedan excluidas las obligaciones que corresponden a deudas corrientes, aún cuando se encuentren en mora, excepto las comprendidas en algunos de los incisos anteriores y las de naturaleza previsional.

El acreedor cuyos créditos queden sometidos al régimen del presente Decreto podrá liberarse de sus deudas respecto a los profesionales que hubieren representados o asistidos a las partes en el juicio o en las actuaciones administrativas correspondientes y respecto a los peritos en su caso, mediante cesión por su valor nominal de los derechos emergentes de esta ley, respetándose, en su caso, la proporción de lo percibido en títulos o en efectivo.

Quedan excluidos de régimen las deudas del Banco Provincia de Misiones que estén originadas con Organismos Oficiales, incluyendo las entidades financieras.

ARTICULO 2º:

LA consolidación dispuesta comprende las obligaciones a cargo del Estado Provincial, Administración Pública centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta. También comprende las obligaciones a cargo de todo otro ente en el que el Estado Provincial o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, en la medida en que recaigan sobre el Tesoro Provincial, excepto Papel Misionero S.A. y el Instituto Provincial del Seguro.

ARTICULO 3º:

LAS sentencia judiciales, los actos administrativos firmes, los acuerdos transaccionales y los laudos arbitrales que reconozcan la existencia de las obligaciones alcanzadas por la consolidación dispuesta en los artículos anteriores, tendrán carácter meramente declarativo con relación a los sujetos del Art. 2º, limitándose al reconocimiento del derecho que se pretenda. La única vía para su cumplimiento es la establecida en el presente Decreto.

ARTICULO 4º:

LOS representantes judiciales de las personas jurídicas u organismos alcanzados por el art. 2º solicitarán, dentro de los cinco días de la entrada en vigencia del presente decreto, el levantamiento de todas las medidas ejecutivas o cautelares dictadas en su contra. Dicho levantamiento deberá disponerse inmediatamente, sin sustanciación, sin costa alguna para el embargante, ni aportes de los profesionales intervinientes, liberándose incluso los depósitos de sumas de dinero o los libramientos que hubiesen sido alcanzados por las suspensiones dispuestas por la legislación de emergencia. No podrá en el futuro disponerse la traba de medidas cautelares o ejecutorias respecto de las obligaciones consolidadas conforme a la ley.

ARTICULO 5º:

PARA solicitar el pago de las deudas que se consolidan, los titulares de los derechos que hayan sido definitivamente reconocidos, deberán presentar la liquidación judicial aprobada y firme de sus acreencias, o la liquidación administrativa definitiva que cuente con la previa conformidad de la Contaduría General de la Provincia, o los Organismos de control interno correspondientes, expresada en Pesos al 1º de Abril de 1991, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

Las cajas de jubilaciones determinarán de oficio, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles a partir de la vigencia de esta ley, las acreencias de los beneficiarios del sistema que no hubieran promovido acciones judiciales o no tuvieran liquidación administrativa en su expediente.

ARTICULO 6º:

EN base a las liquidaciones recibidas, las personas jurídicas u organismos comprendidos por el art. 2º formarán los requerimientos a la autoridad de aplicación, que los atenderá exclusivamente con los créditos presupuestarios que hayan asignados para tal fin. El mismo se efectuará en base a la información mínima que se detalla en el Anexo II del Decreto Nº 2140/91 siendo exclusiva responsabilidad del solicitante la verificación y determinación de la obligación, pudiendo el organismo de aplicación establecer requisitos adicionales.

ARTICULO 7º:

LOS recursos que anualmente se asigne para atender al pasivo consolidado del Estado Provincial, se imputarán al pago de los créditos reconocidos, de acuerdo al siguiente orden de prelación:

a) Las deudas por diferencias de haberes jubilatorios y pensiones hasta un monto equivalente a un año de haberes mínimos, por persona y por única vez. La prioridad de pago de esta categoría se distribuirá entre los acreedores atendiendo en primer lugar a los de mayor edad que tengan menores acreencias a cobrar, en las condiciones que determine la reglamentación.

b) Toda otra prestación de naturaleza alimentaria, créditos derivados del trabajo o la actividad profesional hasta el monto equivalente a un año de haber jubilatorio mínimo por persona y por única vez.

c) Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas o por privación ilegal de la libertad o daños en cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda del damnificado hasta la suma de Pesos diez mil ($ 10.000) por persona y por única vez.

d) Los saldos indemnizatorios que hubieran sido controvertidos por expropiaciones por causas de utilidad pública o por la desposesión ilegítima de bienes.

e) Las repeticiones de tributos.

f) Los créditos mencionados en los incisos a), b) y c) precedentes por lo que exceden un límite antes mencionado.

g) Los aportes y contribuciones previsionales, para obras sociales y en favor de los sindicatos.

h) Las demás obligaciones alcanzadas por la consolidación.

ARTICULO 8º:

DENTRO de las categorías b) y siguientes del art. 7º, la prioridad de pago se asignará respetando el orden cronológico de las fechas en que hubieren quedado firmes y definitivos los actos judiciales o administrativos que reconocieran el crédito líquido.

ARTICULO 9º:

LOS pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por la consolidación dispuesta por la presente ley, serán respondidos por el Poder Ejecutivo, previa intervención de la Autoridad de Aplicación, con ajuste a lo establecido en el art. 6º anterior, proveyéndose el orden cronológico de prelación y el privilegio que le corresponda al crédito pretendido hasta la fecha del informe, de modo que pueda estimarse provisionalmente el plazo que demandará su atención.

ARTICULO 10º:

ALTERNATIVAMENTE a la forma de pago prevista, los acreedores podrán optar por suscribir a la par, por el importe total o parcial de su crédito en moneda nacional los Bonos de Consolidación en Moneda Nacional.

Asimismo, podrán optar por recalcular su crédito para reexpresarlo en dólares valorizando el tipo de cambio vendedor en el mercado libre o su equivalente que correspondía a la fecha de origen de la obligación, con el fin de suscribir con tal crédito reexpresado en dólares Bonos de Consolidación emitidos en esa moneda. Todo ello en las condiciones que determine la reglamentación.

ARTICULO 11º:

EL Poder Ejecutivo Provincial dispondrá la emisión de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales hasta la suma necesaria para afrontar las solicitudes de suscripción que reciba para cancelar las obligaciones consolidadas.

Los mencionados Bonos tendrán el tratamiento fiscal que se determina en el art. 19º del presente.

ARTICULO 12º:

LOS Bonos de Consolidación se emitirán a dieciséis (16) años de plazo. Durante los seis (6) primeros años los intereses se capitalizarán mensualmente y a partir del inicio del séptimo año el capital acumulado se amortizará mensualmente, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial podrá ejercer la facultad de rescatarlo anticipadamente manteniendo las prioridades establecidas en el art. 7º. Podrá emitirse registralmente o mediante la impresión de las láminas respectivas en las condiciones que determine la autoridad de aplicación y Tesorería General. Deberá identificarse y registrarse al titular original del crédito, pero serán transferibles libremente. Podrán emitirse nominativamente pero circularán al portador y podrán cotizarse en las Bolsas y mercado del país o del exterior, los acreedores que mantengan la liquidación de sus acreencias podrán suscribir Bonos de Consolidación en Moneda Nacional, en cuyo caso devengarán la tasa de interés promedio de Caja de Ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina; y aquellos que reliquiden sus acreencias en dólares estadounidenses podrán suscribir Bonos de Consolidación en dicha moneda, en cuyo caso devengarán la tasa Libor.

ARTICULO 13º:

LOS suscriptores originales de los Bonos de Consolidación podrán cancelar a la par con los bonos que reciban en pago de sus acreencias, las deudas vencidas o refinanciadas con anterioridad al 1º de Abril de 1991 que ellos o cualquiera de los integrantes de un mismo grupo o conjunto económico, definido en las condiciones que determine la reglamentación, tuvieren con cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el art. 2º, hayan sido o no reconocidas administrativa o judicialmente.

ARTICULO 14º:

LOS Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales se emitirán a diez (19) años de plazo. Durante los seis (6) primeros años se capitalizarán mensualmente los intereses y a partir del inicio del séptimo año el capital acumulado se amortizará mensualmente .

ARTICULO 15º:

EL Estado Provincial o cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el art. 2º, deberán aceptar el pago de los créditos a su favor con Bonos de Consolidación, en las condiciones que establezca la reglamentación.

ARTICULO 16º:

NO se aplicarán a las obligaciones aconsolidadas ni a sus accesorios las disposiciones contenidas en leyes especiales en tanto se contrapongan con lo normado en el presente. No serán exigibles a los titulares de créditos consolidados el cumplimiento de sus obligaciones accesorias a dichos créditos, sino en las condiciones de este derecho.

ARTICULO 17º:

LA consolidación legal del pasivo público alcanzado por el presente implica la novación de la aplicación original y de cualquiera de sus accesorios así como la extinción de todos los efectos inmediatos, mediatos o remotos que la imposibilidad de cumplir sus obligaciones por parte de cualquiera de las personas jurídicas u organismos comprendidos por el art. 2º pudieran provocar o haber provocado. En lo sucesivo solo subsisten a un respecto los derechos derivados de la consolidación. Asimismo la cancelación de obligaciones con cualquiera de los Bonos de Consolidación creados por el presente decreto extinguirá definitivamente las mismas.

ARTICULO 18º:

Texto s/Decreto Nº 96/95 B.O. 27/02/95

EL Poder Ejecutivo Provincial o cualquiera de los Entes u Organismos indicados en el artículo 2º precedente, podrán acordar transacciones.

Trámites: Deberán cumplimentarse previamente las siguientes condiciones y requisitos:

a) Dictamen del Servicio Jurídico correspondiente a los Organismos comprendidos en el artículo 2º, que fundamenten sobre la conveniencia jurídica y ventaja económica de arribar al acuerdo transaccional, expidiéndose al propio tiempo con respecto al cumplimineto de los recaudos establecidos para la transacción;

b) La liquidación de la deuda respectiva practicada por los funcionarios competentes;

c) La conformidad expresa del acreedor;

d) Quita no inferior al 20% del monto de la acreencia objeto de la transacción;

e) Costas por su orden y las comunes por mitades;

f) Renuncia o desistimiento de la acción y del derecho en que se funda el acuerdo transaccional;

g) La transacción deberá ser aprobada por Decreto del Poder Ejecutivo, previa intervención de la Autoridad de Aplicación y de Contaduría General a los fines de la asignación de las partidas presupuestarias específicas para atender las obligaciones que se transen;

h) Intervención previa de la Comisión Asesora de transacciones;

i) Suspensión de los plazos judiciales, arbitrales y administrativos, durante la ejecución de los trámites transaccionales;

j) El pago de las transacciones se ajustará al orden de prioridades determinando en el artículo 7º, a cuyo efecto se considerará la fecha de la homologación judicial de la transacción para fijar el orden cronológico de pago previsto en el artículo 8º, ambos del presente decreto.

k) Cuando la quita represente una conveniencia económica sustancial para la Provincia, que en ningún caso sea inferior al 40% de la acreencia objeto de la transacción, el pago podrá efectuarse en dinero en efecto y excluido del orden determinado en el inciso anterior;

l) En los casos de sentencia firme, también podrá adoptarse similar criterio al al normado en el inciso k), en la medida que la propuesta del acreedor igualmente signifique una conveniencia económica trascendente para la Provincia, manifestada en una quita no inferior al 40% de la deuda;

m) El cumplimiento de los recaudos establecidos en cada caso, no constituirá un derecho adquirido para el acreedor, toda vez que la transacción quede supeditada a las previsiones del inciso g) del presente artículo.

TEXTO ORIGINAL ART.18º: EL Poder Ejecutivo Provincial o cualquiera de los entes u organismos indicados en el art. 2º podrán acordar transacciones con el previo asesoramiento del Servicio Jurídico que corresponda. En todos los casos tendrán intervención previa la Autoridad de Aplicación y Contaduría General de la Provincia.

Las transacciones serán sometidas a homologación judicial.

Los medios para la cancelación de las obligaciones emergentes de las transacciones serán los previstos en el art. 6º.

ARTICULO 19º:

LOS Bonos de Consolidación Públicas y Bonos de Consolidación Previsionales están exentos del pago de impuestos provinciales y gozan de las excepciones otorgadas por el Art. 24º de la Ley Nacional.

ARTICULO 20º:

INTERPRETACION y aplicación. La interpretación y aplicación de la Ley 2913 se realizará de conformidad a lo dispuesto en el presente decreto.

ARTICULO 21º:

PRECISIONES sobre palabras y conceptos. Las palabras y conceptos que se definen a continuación, tendrán el alcance que se les asigna en el presente.

a) Ley: La Ley 23.982 promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional adherida la Provincia de Misiones por Ley 2913.

b) Fecha de corte: El 1º de Abril de 1981.

c) Obligaciones vencidas: Las que hubieren resultado exigibles con anterioridad a la fecha de corte, por haber vencido el plazo establecido para su cumplimiento.

d) Obligaciones de causa o título anterior a la fecha de corte: Las que tuvieren origen en hechos o autos ocurridos con anterioridad a la fecha de corte, aún cuando se reconocieren o determinaren administrativa o judicialmente, con posterioridad a esa fecha, y las que surgieren de instrumentos otorgados con anterioridad a la fecha de corte. Los créditos causados en prestaciones cumplidas o hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de corte no están alcanzados por la consolidación dispuesta por la ley, aún cuando los contratos respectivos se hubiesen celebrados con anterioridad a la fecha de corte.

e) Controversia: Discrepancia actuada respecto a los hechos ocurridos o el derecho que les resulte aplicable, sostenida sobre quien se dice acreedor y cualquiera de los organismos, entes o personas jurídicas indicados o nó en el Artículo 2º.

Se considera que ha habido controversia aún cuando ésta cesare o hubiere cesado por sentencia judicial o laudo arbitral o en acto administrativo firme o una transacción que resuelva o prevenga conflictos individuales o colectivos de intereses.

Habrá controversia administrativa cuando se hubiere interpuesto recurso de reconsideración y/o jerárquico, contra el acto administrativo total o parcialmente denegatorio de la presentación del administrado, o se hubiere iniciado una reclamación administrativa previa a la instancia judicial en los términos de la ley 47 y sus modificatorias. En el ámbito de las empresas o sociedades que no se rijan por la Ley 47, habrá controversia administrativa cuando se hubiere interpuesto reclamo contra la decisión empresaria total o parcialmente adversa a los intereses del peticionante.

Habrá controversia judicial cuando se hubiere ejercido acción o recurso en sede judicial.

f) Deudas corrientes: Las nacidas de acuerdo a las previsiones originales por la ejecución normal de los contratos celebrados por cualquiera de los organismos, entes o personas jurídicas comprendidas en el Artículo 2º. Son también deudas corrientes las derivadas de la ejecución anormal de los contratos en curso de ejecución o del desequilibrio de sus prestaciones cuando dichos reconocimientos son imprescindibles para posibilitar la continuidad de las obras, suministros o servicios, según la resolución fundada de autoridad competente, a ser dictadas de conformidad con las normas que resultan de aplicación.

g) Fecha de origen de la obligación: El día que hubiese debido cobrar su crédito el acreedor, de habérsele reconocido y pagado en su momento conforme a las normas contractuales o normas legales vigentes. En caso de duda se estará a la fecha a partir de la cual se reconocieren intereses moratorios. En las obligaciones de tracto sucesivo la fecha de origen será la que corresponda para cada uno de los parciales.

h) Suscriptores originales: Quienes resulten titulares de los créditos consolidados que acepten su cancelación con los Bonos de Consolidación creados por la Ley .

i) Tenedores: Quienes acrediten la tenencia de los Bonos de Consolidación, sea por suscripción original o por adquisición posterior.

j) Grupo o conjunto económico: Se considera tal al conjunto de personas, físicas o jurídicas, vinculadas económicamente al suscriptor original, de conformidad a los criterio de “vinculación directa” establecido por el Banco Central de la República Argentina en el punto 4.1.1. de la com. OPAAC.1, en sus modalidades de “control total” (punto 4.1.1.1.) e “influencia significativa” (punto 4.1.1.2.), y las sociedades controladas y controlantes cuando se verifique, como mínimo, los requisitos establecidos en el art. 33 de la ley 19550 (4). Ellos sin perjuicio del conjunto económico público previsto en el tercer párrafo del art. 19 de la Ley Nº 23.982.

k) Autoridad superior: Gobernador de la Provincia, Ministros del Poder Ejecutivo, o máximo responsable de las personas jurídicas, entes, empresas, sociedades u organismo que se menciona en el Art. 2º.

ARTICULO 22º:

CONSOLIDACION de pleno derecho. La obligaciones que reúnan los requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto para su consolidación y resulten a cargo de cualquiera de las personas jurídicas u organismos mencionados en el Art. 2º, están consolidadas, de pleno derecho, cualquiera sea el acreedor, incluyendo las personas de derecho público, y los beneficiarios de la consolidación. En caso de duda se resolverá en favor de la consolidación.

ARTICULO 23º:

EXCLUSIONES. En virtud de los supuestos contemplados en el presente decreto, se considera que las obligaciones descriptas en su artículo 1º sólo están excluidas de la consolidación en los siguientes casos:

a) Cuando la atención de los créditos o derechos a los que se refiere el inc. b) del Art. 1º del presente haya sido dispuesta en especial por otros medios establecidos en leyes o decretos de alcance general.

b) Cuando se trate de deudas corrientes o instrumentadas en títulos circulatorios incausados cuyos acreedores acepten su pago con los medios que disponga el Ministerio de Hacienda y Economía.

c) Cuando las acreencias descriptas en los incisos b) y siguientes del Art. 7º no superen los Pesos Doscientos ($ 200.-).

ARTICULO 24º:

EL Ministerio de Hacienda y Economía de la Tesorería General de la Provincia determinarán el trámite para la emisión de Bonos de Consolidación, sus características y demás condiciones que hacen a su puesta en vigencia.

ARTICULO 25º:

DESIGNASE autoridad de aplicación del presente régimen de consolidación de deuda pública al Ministerio de Hacienda y Economía.

ARTICULO 26º:

EL Poder Ejecutivo, la Autoridad de Aplicación y la Contaduría General quedan facultados a implementar los mecanismos y medidas que fueren necesarias para la aplicación del presente régimen, en los casos que se comprendan en esta norma y los que se determinen.

ARTICULO 27º:

INVITASE a los Municipios a adherir al presente régimen de Consolidación con los alcances que preceptúa el Art. 2º respecto a los Organismos Provinciales.

ARTICULO 28º:

DECLARANSE de aplicación al presente régimen las normas dictadas en el orden nacional con las adaptaciones que resultan del presente y demás resoluciones que se dicten al efecto.

ARTICULO 29º:

ADOPTANSE las modificaciones formuladas por medio de las observaciones incluidas en el Decreto Nacional Nº 1652.

ARTICULO 30º:

REFRENDARA el presente Decreto el Señor Ministro de Hacienda y Economía de la Provincia de Misiones.

ARTICULO 31º: DE FORMA.

B.O. 18/09/92