MODIFICADA POR DTO. Nº 27/94, 803/00
VISTO: Que la Ley 2914, en su Artículo 1º, segundo párrafo, faculta al Poder Ejecutivo a otorgar bonificaciones de carácter general en las alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para los casos de cumplimiento correcto y en término de las obligaciones fiscales; y
CONSIDERANDO:
QUE dicha medida responde a los propósitos que guían la actual política fiscal, cuyo objetivo central tiende a incrementar la recaudación provincial, mediante la ampliación de la base de imposición, y un mayor cumplimiento voluntario, lo que redundará en una disminución de la presión tributaria;
QUE a fin de dar operatividad a la norma referida es necesario prever una bonificación y las condiciones y alcances de la misma;
QUE siguiendo dicho criterio el presente instrumento contempla una disminución del Veinte por ciento (20%) de la alícuota general, para los contribuyentes que cumplan correctamente y en término el pago de sus posiciones mensuales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
QUE dicha bonificación se aplicará a partir de la posición correspondiente al mes de julio de este año, con vencimiento el día 18 de agosto de 1992;
QUE las condiciones impuestas del cumplimiento del 100% de la obligación fiscal sin atraso de ningún tipo, deben ser estrictamente cumplimentadas para poder gozar de los beneficios que se otorgan;
QUE la presentación de la posición con la alícuota reducida, habiendo declarado datos falsos, constituirá una presunción de defraudación fiscal en los términos del Artículo 47 del Código Fiscal (t.o. 1991).
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PCIA. DE MNES.
DECRETA:
ARTICULO 1º:
LOS contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que tributen bajo el régimen de aplicación de la alícuota general (2,5%), y que abonen el Cien por ciento (100%) de sus posiciones mensuales en término, y en relación estricta con el total de sus ingresos brutos, gozarán de una bonificación del Veinte por ciento (20%)* de dicha alícuota.
* Reducida al 10% de 01/94 a 04/00 s/ Dto. 27/94.
Reestablecida al 20% s/ Dto. 803/00.
ARTICULO 2º:
LOS contribuyentes que no cumpliendo con
las condiciones de admisibilidad del beneficio, abonaren el gravamen con la reducción de la alícuota contemplada en el Artículo anterior, serán sujetos a las sanciones que correspondan de acuerdo a lo previsto en los Artículos 45º, 46º y 47º del Código Fiscal (t.o. 1991).
ARTICULO 3º:
EL beneficio de reducción de alícuota establecido en el presente Decreto, será aplicable a partir de la posición de julio del corriente año, con vencimiento el día 18 de Agosto de 1992.
ARTICULO 4º:
QUEDAN excluidos los contribuyentes alcanzados por los términos del Decreto Nº 204/92 de adhesión a la Ley Nacional Nº 23.966 de combustibles.
ARTICULO 5º:
REFRENDARA el presente Decreto el Señor Ministro de Hacienda y Economía.
ARTICULO 6º: DE FORMA.
B.O. 04/09/92