MODIFICADO POR DTO. Nº 435/00
ARTICULO 1º:
DISPONESE respecto al personal de las plantas permanente, temporaria, los beneficiarios de regímenes previsionales y las pasividades, de todas las dependencias centralizadas y descentralizadas o autárquicas del ámbito del Poder Ejecutivo Provincial, del Poder Legislativo, del Poder Judicial de la Provincia -a excepción de los magistrados y funcionarios a quienes la Constitución Provincial confiere intangibilidad salarial – Tribunal Electoral y Tribunal de Cuentas, un sistema de pago a cuenta del total de las remuneraciones o beneficios que les correspondieren, a partir del mes de Noviembre de 1999, inclusive.
ARTICULO 2º:
CONSIDERASE comprendidos en los alcances de lo dispuesto en el presente Decreto, los aportes que con destino a la atención de remuneraciones para el personal de las Instituciones Educativas Privadas, efectiviza el Estado Provincial.
ARTICULO 3º:
Texto s/ Dto. Nº 435/00 B.O. 25/04/00
DETERMINASE que a los fines dispuestos en el Artículo 1º y 2º del presente Decreto, los agentes o beneficiarios comprendidos cuyos ingresos brutos totales por cualquier concepto de remuneración, retribución adicional, compensación, suplemento y/o beneficio – excepto asignaciones familiares y reintegros que correspondan en cumplimiento del régimen previsto por Decreto Nº 258/99- durante el mes a que corresponda la liquidación de haberes o beneficios:
a) No superen los $ 1.000 (Un Mil Pesos), percibirán íntegramente sus haberes o beneficios líquidos resultantes;
b) Estén comprendidos en el rango de entre $ 1.000 (Un Mil Pesos) y $ 1.200 (Un Mil Doscientos Pesos), percibirán a cuenta de sus haberes o beneficios, el 89% (Ochenta y Nueve por Ciento) calculado sobre los ingresos brutos totales por cualquier concepto de remuneración, retribución, adicional, compensación, suplemento y/o beneficio – excepto asignaciones familiares y reintegros que correspondan en cumplimiento del régimen previsto por Decreto Nº 258/99-, que será computada respecto del neto resultante. En ningún caso, por efecto del pago a cuenta, la base de cálculo considerada según procedimiento establecido precedentemente para este tramo, podrá resultar inferior a $ 1.000 (Un Mil Pesos), por lo que el débito que se practique en tal supuesto estará limitado al importe resultante hasta la concurrencia con el piso fijado para el rango del presente inciso;
c) Estén comprendidos en el rango de entre $ 1.200 (Un Mil Doscientos Pesos) y $ 1.500 (Un Mil Quinientos Pesos), percibirán a cuenta de sus haberes o beneficios, el 86% (Ochenta y Seis por Ciento) calculado sobre los ingresos brutos totales por cualquier concepto de remuneración, retribución, adicional, compensación, suplemento y/o beneficio – excepto asignaciones familiares y reintegros que correspondan en cumplimiento del régimen previsto por Decreto Nº 258/99-, que será computada respecto del neto resultante. En ningún caso, por efecto del pago a cuenta, la base de cálculo considerada según procedimiento establecido precedentemente para este tramo, podrá resultar inferior a $ 1.068 (Un Mil Sesenta y Ocho Pesos), por lo que el débito que se practique en tal supuesto estará limitado al importe resultante hasta la concurrencia con el piso fijado para el rango del presente inciso;
d) Estén comprendidos en el rango de entre $ 1.500 (Un Mil Quinientos Pesos) y $ 2.000 (Dos Mil Pesos), percibirán a cuenta de sus haberes o beneficios, el 85% (Ochenta y Cinco por Ciento) calculado sobre los ingresos brutos totales por cualquier concepto de remuneración, retribución, adicional, compensación, suplemento y/o beneficio – excepto asignaciones familiares y reintegros que correspondan en cumplimiento del régimen previsto por Decreto Nº 258/99-, que será computada respecto del neto resultante. En ningún caso, por efecto del pago a cuenta, la base de cálculo considerada según procedimiento establecido precedentemente para este tramo, podrá resultar inferior a $ 1.290 (Un Mil Doscientos Noventa Pesos), por lo que el débito que se practique en tal supuesto estará limitado al importe resultante hasta la concurrencia con el piso fijado para el rango del presente inciso;
e) Estén comprendidos en el rango de entre $ 2.000 (Dos Mil Pesos) y $ 2.500 (Dos Mil Quinientos Pesos), percibirán a cuenta de sus haberes o beneficios, el 81% (Ochenta y Uno por Ciento) calculado sobre los ingresos brutos totales por cualquier concepto de remuneración, retribución, adicional, compensación, suplemento y/o beneficio – excepto asignaciones familiares y reintegros que correspondan en cumplimiento del régimen previsto por Decreto Nº 258/99-, que será computada respecto del neto resultante. En ningún caso, por efecto del pago a cuenta, la base de cálculo considerada según procedimiento establecido precedentemente para este tramo, podrá resultar inferior $ 1.700 (Un Mil Setecientos Pesos), por lo que el débito que se practique en tal supuesto estará limitado al importe resultante hasta la concurrencia con el piso fijado para el rango del presente inciso;
f) Superen los $ 2.500 (Dos Mil Quinientos Pesos), percibirán a cuenta de sus haberes o beneficios, el 80% (Ochenta por Ciento) calculado sobre los ingresos brutos totales por cualquier concepto de remuneración, retribución, adicional, compensación, suplemento y/o beneficio – excepto asignaciones familiares y reintegros que correspondan en cumplimiento del régimen previsto por Decreto Nº 258/99-, que será computada respecto del neto resultante. En ningún caso, por efecto del pago a cuenta, la base de cálculo considerada según procedimiento establecido precedentemente para este tramo, podrá resultar inferior a $ 2.025 (Dos Mil Veinticinco Pesos), por lo que el débito que se practique en tal supuesto estará limitado al importe resultante hasta la concurrencia con el piso fijado para el rango del presente inciso.
TEXTO ORIGINAL ART. 3º DETERMINASE que a los fines dispuestos en el Artículo 1º y 2º del presente Decreto, los agentes o beneficiarios comprendidos cuyos ingresos brutos totales por cualquier concepto de remuneración, retribución, adicional, compensación, suplemento y/o beneficio – excepto asignaciones familiares y reintegros que correspondan en cumplimiento del régimen previsto por Decreto Nº 258/99- durante el mes a que corresponda la liquidación de haberes o beneficio:
a) no superen los $ 1.200.- (Pesos Un Mil Doscientos), percibirán íntegramente sus haberes o beneficios líquidos resultantes;
b) estén comprendidos en el rango de entre $ 1.201.- (Pesos Un Mil Doscientos Uno) y $ 2.000.- (Pesos Dos Mil), percibirán a cuenta de sus haberes o beneficios, el 89% (Ochenta y Nueve por ciento) calculado sobre los ingresos brutos totales por cualquier concepto de remuneración, retribución, adicional, compensación, suplemento y/o beneficio -excepto asignaciones familiares y reintegros que correspondan en cumplimiento del régimen previsto por Decreto Nº 258/99-, que será computada respecto del neto resultante. En ningún caso, por efecto del pago a cuenta, la base de cálculo considerada según el procedimiento establecido precedentemente para este tramo, podrá resultar inferior a $ 1.201.- (Pesos Un Mil Doscientos Uno), por lo que el débito que se practique en tal supuesto estará limitado al importe resultante hasta la concurrencia con el piso fijado para el rango del presente inciso;
c) superen los $ 2.001.- (Pesos Dos Mil Uno), percibirán a cuenta de sus haberes o beneficios, el 84% (Ochenta y Cuatro Por Ciento) calculado sobre los ingresos brutos totales por cualquier concepto de remuneración, retribución, adicional, compensación, suplemento y/o beneficio – excepto asignaciones familiares y reintegros que correspondan en cumplimiento del régimen previsto por Decreto Nº 258/99 -, que será computada respecto del neto resultante. En ningún caso, por efecto del pago a cuenta, la base de cálculo considerada según el procedimiento establecido precedentemente para este tramo, podrá resultar inferior a $ 1.780.- (Pesos Un Mil Setecientos Ochenta), por lo que el débito que se practique en tal supuesto estará limitado al importe resultante hasta la concurrencia con el piso fijado para el rango del presente inciso.
ARTICULO 4º:
ESTABLECESE que el pago a cuenta dispuesto en los artículos anteriores no será de aplicación a los agentes o beneficiarios comprendidos que tributen el Impuesto Extraordinario Transitorio de Emergencia, Ley Nº 3310, durante el mes a que se refiera cada liquidación.
ARTICULO 5º:
ENCOMIENDASE al Ministerio de Economía y Obras Públicas de la Provincia, a la adopción de las medidas necesarias para efectivizar el cumplimiento del presente Decreto.
ARTICULO 6º:
DETERMINASE que el presente Decreto tendrá vigencia hasta el día en que la Provincia de Misiones comience a recibir los fondos que le correspondan de acuerdo a la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos a sancionarse de conformidad con el Artículo 75º, inciso 2) de la Disposición Transitoria 6) de la Constitución Nacional.
ARTICULO 7º:
DISPONESE que la liquidación y pago de los saldos remanentes emergentes de lo aquí dispuesto, será efectuada según lo posibiliten una evolución favorable de los indicadores presupuestarios y financieros y/o a partir de la percepción de los recursos derivados de la aplicación del nuevo régimen de Coparticipación Federal de Impuestos que debe sancionarse por imperio del Artículo 75º inciso 2º de la Disposición Transitoria 6) de la Constitución Nacional.
ARTICULO 8º:
DETERMINASE que aquellos descuentos realizados en las liquidaciones de haberes correspondientes al mes de Noviembre del corriente año, con imputación al Pago a Cuenta, deben entenderse como imputables al régimen instituido en el presente Decreto.
ARTICULO 9º:
DISPONESE que la liquidación y pago de los saldos remanentes emergentes de la aplicación del Decreto Nº 1680/96 y sus modificatorios, respecto de aquellos agentes que no se hayan acogido al Decreto Nº 258/99, se efectuará de conformidad con lo establecido en el Art. 7º del presente Decreto.
ARTICULO 10º:
DEROGANSE los Artículos 1º y 3º del Decreto 1792/99 y su modificatorio 1988/99.
ARTICULO 11º:
REMITASE copia a la Honorable Cámara de Representantes de la Provincia y al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.
ARTICULO 12º:
REFRENDARA el presente Decreto el Señor Ministro de Economía y Obras Públicas de la Provincia.
ARTICULO 13º: De forma.
B.O. 09/12/99