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D2153 – En la comercialización minorista de combustibles líquidos exclusivamente, la base imponible estará constituida por la diferencia entre el precio de compra y el de venta, siempre que el pago del total del impuesto correspondiente…

VISTO: La Ley 23966 y el Decreto N° 204/92; y,

CONSIDERANDO:

QUE, el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de la apertura de la economía había establecido reglas de juego encaminadas a sustituir la intervención estatal en la regulación del mercado;

QUE, la no intervención del estado dejando a criterio de las compañías petroleras la fijación del precio de los combustibles líquidos, ha llevado a la conformación de un mercado oligopólico e impidió que los consumidores obtuvieran las ventajas que son dables esperar dentro de un régimen de libre concurrencia;

QUE, la Provincia de Misiones adhirió al régimen instituido por la Ley 23966 y dentro del marco establecido en el Artículo 22, inciso b), el Gobierno Provincial considera oportuno adecuar la base imponible respecto a la etapa de expendio al público, otorgando a los contribuyentes la opción de tributar sobre la diferencia entre el precio de venta y de compra aplicando la alícuota del 4,50%;

QUE, la adecuación que se introduce no excede el régimen establecido en dicha ley;

QUE, a fin de asegurar la percepción del tributo en tiempo y forma se establece que la nueva base imponible será de aplicación únicamente para el caso de pago en término y sobre el ciento por ciento de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos que corresponda al fisco;

QUE, ante el incumplimiento por falta de pago en las condiciones mencionadas, el contribuyente deberá tributar el impuesto que surja de aplicar la alícuota del 2,50% al total de los ingresos brutos percibidos o devengados en dicho período;

QUE, el Gobierno Provincial en correspondencia con la nueva realidad económica y en concordancia con los principios de equidad en la distribución de la carga tributaria, considera justo y razonable instaurar la adecuación de base imponible en el impuesto sobre los ingresos brutos;

QUE, el presente acto se dicta en uso de facultades otorgadas en el Artículo 116, Inciso 5, de la Constitución Provincial;

POR ELLO

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES

D E C R E T A

ARTICULO 1°: En la comercialización minorista de combustibles líquidos exclusivamente, la base imponible estará constituida por la diferencia entre el precio de compra y el de venta, siempre que el pago del total del impuesto correspondiente a la declaración jurada mensual, se efectúe en tiempo y forma. 
Para la procedencia de lo dispuesto el contribuyente deberá ingresar al vencimiento de la declaración jurada mensual el ciento por ciento (100,00%) del impuesto que corresponda, aplicando la alícuota del Cuatro con Cincuenta Centésimos por ciento (4,50 %).

ARTICULO 2º: Ante la falta de pago en las condiciones del Artículo anterior, el contribuyente deberá tributar el impuesto que surja de aplicar la alícuota del Dos con Cincuenta Centésimos por ciento (2,50%) al total de los ingresos brutos percibidos o devengados en el período.

ARTICULO 3º: En el caso de determinarse diferencias a favor de la Dirección General de Rentas en el impuesto declarado, deberá aplicarse el siguiente procedimiento: 
1. La Dirección General de Rentas calculará el porcentaje que representan dichas diferencias sobre el total del impuesto que debió ingresarse. 
2. Dicho porcentaje será aplicado al total de los ingresos brutos devengados en el período mensual considerado. 
3. Al monto que surja según lo establecido en el punto 2 anterior, deberá aplicársele la alícuota del Dos con Cincuenta Centésimos por ciento (2,50%), a fin de determinar el impuesto que deberá ingresar el contribuyente.

ARTICULO 4º: Cuando fuere procedente serán de aplicación las sanciones y presunciones previstas en los Artículos 45°, 46° y 47° del Código Fiscal.

ARTICULO 5º: Facultase a la Dirección General de Rentas a dictar disposiciones reglamentarias del presente Decreto.

ARTICULO 6º: Refrendarán el presente decreto los Señores Ministros Secretarios de Estado General y de Coordinación de Gabinete y de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos.

ARTICULO 7º: REGISTRESE. Comuníquese. Publíquese. Tomen conocimiento: las Secretarías de Estado General y de Coordinación de Gabinete, Hacienda, Finanzas, Obras y Servicio Públicos y la Dirección General de Rentas. Cumplido, ARCHIVESE.