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D360 – Modificación de alicuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

VISTO: EL expediente número 3252-11181-2001, en el cual se propicia la modificación de alícuotas del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos; y

CONSIDERANDO:

QUE. atendiendo a las inéditas circunstancias financieras, económicas y sociales, que se dan en nuestro país han quedado sin efecto todas las garantías sobre los niveles de recursos financieros a transferir por el Gobierno Nacional a la Provincia de Misiones en concepto de coparticipación federal de impuestos, tal como surge del Acuerdo de Coparticipación firmado por la Nación y Las Provincias en fecha 27 de febrero del corriente año;

QUE, la gravedad y magnitud de la crisis económica, financiera y social pone en juego la necesidad de preservar la hacienda pública para asegurar la provisión presupuestaria de bienes y servicios que el Estado debe brindar a los habitantes de la Provincia;

QUE, en las actuales circunstancias surge evidente que no resulta posible mantener los beneficios de reducción a cero de la alícuota del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos que rige para determinados sujetos pasivos que ejerzan las actividades alcanzadas por la rebaja de alícuota;

QUE, el artículo 16 de la Constitución Nacional consagra como uno de los pilares de nuestro orden jurídico al principio de igualdad que -entre otros- rige las relaciones entre los habitantes y el Estado;

QUE, de acuerdo con las disposiciones del primer párrafo del artículo 9 de la Carta Magna de Misiones: “Los habitantes en la Provincia tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, la que deberá tener acción y fuerza uniformes para todos y asegurar igualdad de oportunidades;”

QUE, el segundo párrafo del mismo artículo determina que: “Cada habitante tiene el deber de contribuir de acuerdo a sus posibilidades al bienestar común y el correlativo derecho de participar de sus beneficios”;

QUE, el primer párrafo del citado artículo 9 de la Constitución de Misiones establece el principio de igualdad y generalidad y el segundo párrafo consagra el principio de la capacidad contributiva al disponer que cada habitante debe contribuir de acuerdo a sus posibilidades;

QUE, en el mismo sentido, el primer párrafo del artículo 71 de la Constitución de nuestra Provincia fija la orientación impositiva estableciendo que: “El régimen tributario de la Provincia se estructurará sobre las bases de la función económico-social de los impuestos y contribuciones.”;

QUE, el segundo párrafo del artículo 71 de la Constitución de la Provincia de Misiones, establece entre otros principios que la igualdad es la base de los impuestos y de las cargas públicas;

QUE, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en reiterados fallos que, la generalidad es una condición esencial de la tributación y que no es admisible que se grave a una parte de la población en beneficio de otra;

QUE, el artículo 12° de la Ley N° 3084, faculta al Poder Ejecutivo Provincial para modificar total o parcialmente las alícuotas del citado tributo;

QUE, en el marco de la realidad económica, financiera y social, la recaudación tributaria constituye un extremo fundamental para la obtención del déficit cero, es decir: el logro del equilibrio fiscal;

QUE, a los fines de la aplicación del principio del “déficit cero”, establecido por el Poder Ejecutivo Nacional, la Provincia de Misiones deberá adecuar los niveles de gastos presupuestados a los recursos efectivamente recaudados y el financiamiento previsto en el presupuesto vigente, de modo que la ejecución presupuestaria determine un resultado equilibrado;

QUE, en la consecución del objetivo fijado en la citada Ley N° 3775, corresponde extremar las acciones y las precauciones para hacer recaudar las rentas de la Provincia y decretar su inversión con arreglo a la ley, asegurando la percepción de los tributos y facilitando la gestión financiera del Estado Provincial, para lo cual resulta conveniente y oportuno modificar las alícuotas del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos vigentes en la actualidad;

QUE, en el sentido apuntado en el párrafo anterior y a efectos de lograr mayor equidad tributaria deviene necesario adoptar la decisión de reinstalar la alícuota del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos para actividades comprendidas en las disposiciones de los Decretos Nros: 27/94, 185/94, 354/94, 1545/94 y 2124/94 y de rebajar al Tres con Cuarenta Centésimos por ciento (3,40%) la alícuota general a la que están gravadas las operaciones de venta a consumidores finales fijado por el artículo 4° del Decreto 354/94;

QUE, con el objeto de contemplar la coyuntura apuntada, el Poder Ejecutivo estima conducente disponer un aumento de la alícuota del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos para determinadas actividades comprendidas en los citados decretos, en el marco de la facultad prevista por el artículo 12° de la citada Ley N° 3084 y en ejercicio de la atribución constitucional de hacer recaudar las rentas públicas provinciales (Art. 116 inciso 5) de la Constitución de Misiones);

QUE, la modificación aludida, al moderar la presión tributaria, y procurar la reversión de la valoración social del cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias producirá un impacto positivo en el nivel de recaudación del tributo;

QUE, la alícuota del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos que se establece por el presente Decreto, podrá sujetarse a la bonificación que disponen los Decretos Nros: 1992/92, 2480/92 y su modificatorio Decreto N° 27/94, para el cumplimiento correcto y en término del ingreso del gravamen, o en su caso, a la que establece el Decreto N° 803/00, cuando fuesen procedentes;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1°: DEJASE sin efecto la reducción a cero (0) de la alícuota del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en los incisos a), b) c), d), e) y g) (texto según Decreto N° 185/94), del artículo 1° del Decreto N° 27/94 y en los incisos: a) y c) del Decreto N° 354/94, incorporados en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley de Alícuotas N° 3262 -incluidas las actividades comprendidas en el artículo 14°, segundo párrafo de dicha ley-.

ARTÍCULO 2°: FÍJASE en Dos con Cincuenta Centésimos por Ciento (2,50%) la alícuota del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 3262, incluidas las actividades comprendidas en el artículo 14°, segundo párrafo, de dicha ley, y siempre que se verifiquen las condiciones previstas en el artículo 9°, primer párrafo de la misma ley, salvo que resulte de aplicación la alícuota correspondiente a las operaciones realizadas con Consumidores Finales, prevista en el artículo 7° de la misma ley.

ARTÍCULO 3°: DEJASE sin efecto la reducción a cero (0) de la alícuota del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos establecida por el artículo 2° del Decreto N° 1545/94.

ARTÍCULO 4°: FÍJASE en Dos con Cincuenta Centésimos por Ciento (2,50%), la alícuota del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos para las siguientes actividades, salvo que resulte de aplicación la alícuota correspondiente a las operaciones realizadas con consumidores finales, prevista en el artículo 7° de la citada Ley N° 3262:

a)Generación de energía térmica convencional, incluyendo la producción de energía eléctrica mediante máquinas turbo gas, turbo vapor, ciclo combinado y turbo diesel;

b)Generación de energía térmica nuclear, incluyendo la producción de energía eléctrica mediante combustible nuclear;

c)Generación de energía hidráulica, incluyendo la producción de energía eléctrica mediante centrales de bombeo;

d)Generación de energía mediante fuentes de energía solar, biomasa, geotérmica, mareomotriz y/o similares;

e)Transporte de energía eléctrica; y

f) Distribución de energía eléctrica.

ARTÍCULO 5°: FÍJASE en Cuatro con Cincuenta Centésimos por ciento (,4,50%), la alícuota del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos aplicable a las Administradoras de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, exclusivamente por los ingresos provenientes de sus actividades específicas.

ARTÍCULO 6°: DEJASE sin efecto la reducción a cero (0) de la alícuota del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos aplicable a las actividades indicadas en los incisos b), c) y d) del artículo 1° del Decreto N° 2124/94.

ARTÍCULO 7°: FÍJASE en Cuatro con Cincuenta Centésimos por ciento (4,50%), la alícuota del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos aplicable a los ingresos provenientes de las actividades específicas de las compañías de capitalización y ahorro y emisión de valores hipotecarios, compañías de seguros y de la compraventa de divisas.

ARTÍCULO 7°: SERÁ de aplicación la bonificación dispuesta por los Decretos N° 1992/92 y N° 2480/92, y su modificatorio Decreto N° 27/94, o en su caso, la dispuesta por Decreto N° 803/00, cuando sean procedentes, para las alícuotas establecidas por el presente Decreto.

ARTICULO 8°: DISMINUYESE la alícuota del Impuesto sobre Los Ingresos Brutos aplicable a la venta de bienes, locaciones y prestaciones de obras y servicios, cualquiera fuese la actividad, cuando los mismos sean vendidos o prestados a consumidores finales y solamente por estas ventas, prestaciones y/o locaciones de bienes, obras y/o servicios. Las actividades que posean actualmente una alícuota superior, mantendrán las mismas.

ARTÍCULO 9°: EL presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10°: REFRENDARÁN el presente Decreto los Señores Ministros – Secretarios de Estado General y de Coordinación de Gabinete y de Estado de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos.

ARTÍCULO 11°: De forma.-