VISTO: Las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo en el artículo 15º de la Ley Nro. 2723, texto modificado por ley Nro. 3169 y los requerimientos efectuados por el Banco Hipotecario Nacional; y
CONSIDERANDO:
QUE mediante la operatoria minorista del Banco Hipotecario Nacional se han construido en la Provincia un importante número de viviendas;
QUE la entidad bancaria nacional ha destinado cuantiosos recursos a políticas de asistencia social mediante planes promocionales de viviendas, concebidos para sectores de bajos ingresos, beneficiando a un importante número de habitantes de la Provincia;
QUE una considerable cantidad de viviendas de la operatoria referida, se encuentra pendiente de escrituración, perjudicando seriamente las posibilidades de cobros de los créditos fiscales de carácter inmobiliario, deteriorando además la situación patrimonial del referido banco oficial;
QUE en virtud de los montos adeudados, el carácter generalizado de los incumplimientos, la particular concepción del plan de viviendas y el nivel de ingresos de sus destinatarios, resulta conveniente, y así lo demuestra la más moderna técnica de percepción tributaria, otorgar un plan de facilidades de pago que permita clarificar la relación deudor – acreedor, contribuyendo además de esta manera a la regularización de la situación dominial de los inmuebles.
POR ELLO
EL GOBERNADOR DE LA PCIA. DE MNES.
DECRETA:
ARTICULO 1º:
ESTABLECESE un Régimen Especial de Facilidades de Pagos de Obligaciones Tributarias, originadas en el Impuesto Inmobiliario Básico y Adicional que recaiga sobre viviendas ejecutadas mediante planes promocionales del Banco Hipotecario Nacional, actuando éste como Banco minorista, siempre que las mismas reúnan los requisitos de única, común, económica, familiar, permanente y de interés social.
ARTICULO 2º:
ESTARAN comprendidas en el presente régimen todas aquellas obligaciones vencidas al 31 de Diciembre de 1994.
Las solicitudes de acogimiento al presente régimen podrán ser presentadas hasta el 31 de Diciembre de 1995.
ARTICULO 3º:
QUEDAN comprendidas en el presente régimen, las siguientes obligaciones: a) Deudas por obligaciones impositivas exteriorizadas o no; b) Actualizaciones, intereses y/o multas; c) Planes de facilidades de pagos y moratorias; d) Obligaciones en estado de ejecución fiscal.
ARTICULO 4º:
EL acogimiento al régimen producirá los siguientes beneficios: a) Regularización de las moratorias caídas o no, de acuerdo a las normas de la presente; b) Otorgamiento de facilidades de pago en las condiciones del artículo 5º.
ARTICULO 5º:
LOS planes de facilidades de pago a otorgarse para el pago de obligaciones adeudadas serán de hasta 36 cuotas mensuales y consecutivas y devengarán un interés sobre saldos del 1,5%.
El monto de la cuota en el presente plan de facilidades de pago no podrá ser inferior a Pesos Diez ($ 10,00).
ARTICULO 6º:
EN el caso de los planes de facilidades de pago y moratorias caídas o no, podrán regularizarse por medio de la presente haciendo renacer los beneficios que poseían los planes originales.
A tal efecto, deberán abonarse por el presente régimen las cuotas adeudadas con más sus intereses resarcitorios. Asimismo podrán regularizarse los intereses adeudados por las cuotas abonadas fuera de término y que hubieren provocado la caducidad o no de los planes.
En el caso de planes de facilidades de pago en vigencia, podrá refinanciarse el saldo adeudado.
ARTICULO 7º:
LA presentación bajo los términos del presente régimen, implicará automáticamente la aceptación lisa y llana de la deuda que se regularice.
En el caso de deudas sometidas a ejecución fiscal por los cuales se solicita un plan de facilidades de pago, deberá previamente abonarse las costas y honorarios de los profesionales intervinientes en el juicio. Dichos honorarios podrán abonarse en los mismos plazos y condiciones que los planes de facilidades de pago otorgados; debiendo allanarse y renunciar expresamente a toda acción o derecho relativo a la causa.
ARTICULO 8º:
LA mora superior a Diez(10) días hábiles en el pago de una de las cuotas del plan de pagos producirá de pleno derecho la caducidad del mismo y la pérdida de los beneficios otorgados en base a este Decreto. Las cuotas abonadas fuera de término soportarán un interés punitorio del Cinco por ciento (5%) mensual.
La caducidad de los planes de pagos prevista operará de pleno derecho sin que medie intervención alguna por parte de la Dirección General de Rentas.
La caducidad de los planes de pago producirá la pérdida de los beneficios previstos en el presente régimen debiendo liquidarse la deuda con actualización, intereses y multa, retrotrayéndose la misma a sus montos y vencimientos originales y tomándose las sumas ingresadas por el contribuyente hasta la caducidad como pagos a cuenta.
ARTICULO 9º:
EL acogimiento al presente Decreto, significará para el proponente la admisión a la interrupción del plazo de prescripción para percibir el cobro y aplicar las sanciones e intereses remitidos correspondientes al impuesto, concepto y períodos fiscales comprendidos en el acogimiento.
ARTICULO 10º:
FACULTASE a la Dirección General de Rentas de la Provincia para dictar las normas reglamentarias que considere necesaria a los fines de la aplicación del régimen que por este Decreto se estatuye. En especial podrá establecer formalidades, vencimientos, garantías y demás condiciones a cumplir por los interesados.
ARTICULO 11º:
REFRENDARA el presente Decreto, el Señor Ministro de Hacienda y Finanzas.
ARTICULO 12º: DE FORMA.
B.O. 01/02/95