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D944 – Impuesto solidario de carácter transitorio

VISTO: Las disposiciones emanadas de la Ley Nº 3201 de la Provincia de Misiones; y

CONSIDERANDO:

QUE la misma establece un Impuesto Solidario de carácter transitorio, a ser aplicados sobre los ingresos percibidos por el Personal que se desempeñe en la órbita del Estado Provincial ya sea en relación de dependencia o sin ella, con independencia de su carácter activo o pasivo;

QUE es necesario establecer las normas reglamentarias necesarias para la aplicación de la mencionada Ley;

QUE en virtud a ello es necesario dictar el instrumento legal correspondiente.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PCIA. DE MNES.

DECRETA:

ARTICULO 1º:

AUTORIZASE a la Contaduría General de la Provincia, a las Direcciones de Administración, Organismos, Entes y Empresas mencionadas en el Artículo 1º de la Ley 3201, incluído el Instituto de Previsión Social, a efectuar la liquidación del impuesto y su correspondiente retención, en virtud a las normas que establezca la Dirección General de Rentas. El depósito de las retenciones deberá efectuarse en la cuenta 26/0 del Banco de la Provincia de Misiones.

ARTICULO 2º:

EL Impuesto creado por la Ley 3201 no será de aplicación sobre los haberes correspondientes a períodos anteriores a Julio de 1995, incluyendo la parte proporcional del Aguinaldo que corresponde al primer semestre del mismo año. En todos los casos, los ingresos percibidos con posterioridad a la vigencia de la Ley, estarán alcanzados con la aplicación del mismo.

ARTICULO 3º:

NO están alcanzados por el Impuesto los importes que corresponden a las asignaciones familiares que perciban los contribuyentes percutidos, ni se tendrán en cuenta a los efectos de determinar los importes establecidos en los artículos 9,10 y 11 de la Ley.

ARTICULO 4º:

CUANDO los contribuyentes perciban ingresos en carácter de anticipos, pagos a cuenta o similares, deberá aplicarse el impuesto en forma proporcional a los ingresos que le correspondiere, tomando como base de liquidación el importe total de su haber mensual, sin descuento de ninguna naturaleza, y se retendrá el impuesto por ese cobro proporcional.

ARTICULO 5º:

EN aquellas áreas en que las remuneraciones sean abonadas con recursos de presupuestos propios de funcionamiento y/u operativo, con o sin afectación especial, o provenientes de la actividad que realizan las Empresas del Estado y las Sociedades con Participación Estatal Mayoritaria o de Gestión con recursos de Financiamiento Público Provincial, o de recursos provinciales de gestión por unidades de ejecución nacional, el impuesto deberá ser liquidado por el Organismo y depositado en Rentas Generales del Gobierno, cuenta 26/0 del Banco de la Provincia de Misiones, y presentarse una declaración jurada mensual, en las condiciones que fije la Dirección General de Rentas de la Provincia.

ARTICULO 6º:

REFRENDARA el presente Decreto el Sr. Ministro de Economía y Obras Públicas de la Provincia.

ARTICULO 7º: DE FORMA.

B.O. 28/07/95