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Decreto N° 1920 – Derogación del artículo 128 del Código fiscal (TO 1991) –

VISTO:

El artículo 30 de la Ley 4255 publicada el 13 de enero de 2006, las leyes 4366 y 4418, y

CONSIDERANDO:


QUE, el inciso d) del anterior artículo 128 del Código Fiscal (TO 1991) establecía que no constituían ingresos gravados en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos “Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a ¡os mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.”

QUE, a partir de dicha derogación, los ingresos por ventas al exterior derivados de  actividades comprendidas en el ámbito de imposición del mencionado tributo, integran la base imponible del gravamen;

QUE, es atendible la circunstancia de que los bienes susceptibles de exportación  constituyen el resultado de diversas actividades que pueden encontrarse sujetas a  distintas alícuotas, tratamientos y particularidades de medición como base imponible, lo cual ha generado dudas en cuanto a su tratamiento fiscal tanto por parte de los contribuyentes cuanto por parte del organismo de fiscalización y recaudación;

QUE, en tales condiciones, resulta oportuna una aclaración y adecuación del tratamiento aplicable a las exportaciones en concordancia con el sentido y alcance de la modificación legal, y en orden a la pauta claramente sentada en diversos precedentes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de “la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones, para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria” (Fallos: 253:332; 315:820; 316:1115, entre otros);

QUE, en el marca del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos se reconoce la aplicación de diferentes alícuotas para una misma actividad atendiendo a las características del adquirente o a las jurisdicciones en que se originan y/o a las que se destinan los bienes producidos o comercializados, lo que posibilita uniformar el tratamiento fiscal de operaciones similares concretadas por contribuyentes de diferentes actividades;

QUE, adicionalmente, la actual coyuntura de crisis requiere medidas que aporten estabilidad y previsibilidad para la continuidad y desarrollo de ciertas actividades que se constituyen en pilares esenciales del desenvolvimiento económico provincial, en el entendimiento de que el tratamiento fiscal es un componente básico en el marco de actuación de los agentes económicos;

QUE, cabe recordar además que “El poder impositivo constituye un valioso instrumento de regulación, complemento necesario del principio constitución que prevé atender al bien general, al que conduce la finalidad ciertamente extrafiscal de impulsar la expansión de las fuerzas económicas” (CSJN, Fallos:
314: 1293)» de lo que deriva que la extrafiscalidad constituye una valiosa herramienta en el direccionamiento de los factores productivos;

QUE, resulta necesario implementar sistemas especiales para el tratamiento de ciertos sujetos pasivos del Impuestos Sobre los Ingresos Brutos, que obtienen como resultado de sus actividades ingresos por ventas al exterior y que cumplen rigurosamente sus obligaciones fiscales;

QUE, al efecto es adecuado establecer un sistema de bonificaciones que incentive y mejore el desarrollo sostenible de determinados sectores de la economía provincial;
QUE, desde el punto de vista de los principios de generalidad, igualdad en la distribución de la carga y ante las normas tributarias; el Poder Ejecutivo estima conveniente establecer en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Código Fiscal y leyes especiales, un régimen de bonificaciones para las ventas al exterior;

QUE, “La garantía de la igualdad en las cargas públicas no impide que la legislación considere de manera diferente situaciones que estima diversas…” (CSJN, Fallos: 314: 1293);

QUE, es atribución del Poder Ejecutivo: “Hacer recaudar las rentas de la Provincia, decretar su inversión con arreglo a ley y dar a publicidad por lo menos trimestralmente, el estado de la tesorería – Art. 116 Inc. 5) Constitución de Misiones-;

QUE, la realidad económica local exige la adopción de medidas tendientes a incentivar el crecimiento de los sectores dedicados al desarrollo o explotación en jurisdicción de la Provincia de Misiones de actividades, relacionadas con la producción, semielaboración y/o comercialización de bienes;

QUE, el Segundo Párrafo del Articulo 10 de la Ley 2914, autoriza a otorgar bonificaciones de carácter general en las alícuotas del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos y que, el Artículo 17, Incisos: a), e), 1), u) y concordantes facultan a la Dirección a dictar actos reglamentarios, condicionar el cómputo de deducciones, quitas y/o bonificaciones, liquidar tributos y ejercer toda acción necesaria para ejecutar sus funciones;



POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES

DECRETA:


ARTICULO I ESTABLECESE, con carácter general y aplicable a todos los sujetos pasivos, una bonificación especial variable en las alícuotas del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos para los ingresos por exportaciones.

El porcentaje de la bonificación será el resultante de la siguiente formula:


Porcentaje de la bonificación= 1- (Alicuota general responsables inscriptos  / Alicuota aplicable al momento de generación del Hecho Imponible)



La bonificación dispuesta resultará aplicable para los hechos imponibles verificados a partir de la vigencia de la Ley 4418.

Será requisito y condición necesaria para gozar de los beneficios de este régimen, la inexistencia de deudas fiscales determinadas de oficio o saldos de declaración jurada, y el desistimiento de acciones iniciadas con anterioridad a la publicación del presente y que se encuentren en trámite tanto en sede administrativa como judicial. De existir obligaciones incumplidas, procesos judiciales o controversias, los establecimientos interesados tendrán un plazo improrrogable de sesenta (60) di as a partir de la presentación de la solicitud de adhesión a este régimen, para regularizar su situación ante el fisco local y desistir de las acciones incoadas.

ARTICULO 2°.- A los efectos de mantener el beneficio, y para los ejercicios fiscales anuales que cierren a partir de la publicación del presente, los sujetos alcanzados deberán cumplir, respecto de cada anticipo en forma independiente, los siguientes requisitos:
a) Ingresar el anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la forma y plazo de pago establecido;
b) Determinar e ingresar el anticipo del Impuesto, en cuanto a las exportaciones, en relación estricta con la totalidad de los ingresos brutos gravados del periodo mensual correspondiente;

ARTICULO 3°.- ACLARASE que a los efectos del presente se entiende por exportaciones la venta de productos y mercaderías efectuadas al
exterior por el contribuyente en su carácter de exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
ACLARASE que la base imponible atribuible a las mismas será igual a su valor FOB, FOT o FOR según corresponda, establecido de conformidad con lo dispuesto en el Código Aduanero, con detracción de los derechos de exportación establecidos para el tipo de bien de que se trate y de todo otro tributo nacional que grave tales ventas.
A los fines del artículo 162 del código fiscal, las exportaciones en ningún
caso serán consideradas ventas a consumidores finales en los términos del articulo 3 de la ley 4418 o el que lo sustituya.

ARTICULO 4°.– ACLARASE que cuando las exportaciones citadas en el artículo anterior, referidas a los productos establecidos en la Resolución
82/2002 de la Dirección General de Rentas, sean realizadas por contribuyentes que en razón de sus actividades tributan conforme al Convenio Multilateral, deberán tributar el impuesto aplicando las pautas de liquidación contenidas en el artículo 13 del citado Convenio.

ARTICTULO 5°.– CUANDO la Dirección General de Rentas establezca un incumplimiento de los requisitos establecidos en el tticu1o 2°, determinará la exclusión del régimen, la diferencia de impuesto que ésta genere, así como la correspondiente al requisito incumplido, y aplicará las sanciones previstas en el Código Fiscal Provincial (T.O. Ley 4366).
Los efectos de la exclusión se producirán a partir del momento del incumplimiento, pero en ningún caso podrán reclamarse diferencias de impuestos motivadas en la aplicación de la bonificación de alícuota regida por el presente, por períodos fiscales mensuales que excedan los seis meses inmediatos anteriores al dictado del acto que determine la exclusión.
La regularización de las circunstancias que dieron origen a la exclusión determinará la continuidad del régimen a partir de la regularización, pero no generarán derecho a repetir las diferencias ingresadas en virtud de actos firmes.

ARTICULO 6°.– La presente bonificación se rige exclusivamente por el presente Decreto y es independiente de las bonificaciones generales en vigencia o que se dispusieran en el futuro.

ARTTCULO 7°.– FACULTASE a la Dirección General de Rentas a dictar los actos reglamentarios del presente.

ARTICULO 8°.– REFRENDARAN el presente Decreto los Señores Ministros Secretarios de Estado General y de Coordinación de Gabinete y de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos.

ARTICULO 9°.- REGÍSTRESE.  Comuníquese. Tome conocimiento la Secretaria de Estado de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos, las Subdirecciones de la Dirección General de Rentas y por su intermedio los distintos Departamentos y Delegaciones. Publíquese. Cumplido. ARCHIVESE.