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Decreto N° 1921 – Régimen de estabilidad fiscal para la Provincia de Misiones

VISTO:

La denominada crisis económica global, pública y notoriamente caracterizada por la crisis de los mecanismos e instituciones de crédito y financiamiento, la desaceleración o paralización de los procesos de producción y consumo, y deterioro de las expectativas de los agentes económicos, con repercusión actual e inmediata sobre actividades esenciales al desenvolvimiento del Estado Provincial y el bienestar de su población, y, CONSIDERANDO:


QUE, en el aludido contexto, aparece necesaria e imprescindible la adopción de medidas tendientes a evitar o atenuar los efectos nocivos de la situación reflejada en el VISTO, asegurando y protegiendo los niveles de actividad económica que garanticen la continuidad de los procesos productivos fundamentales, coadyudando a su equilibrio y competitividad;

QUE, en orden a la consecución de tales objetivos, la política tributaria se evidencia como una herramienta fundamental, ya que como se ha señalado con acierto “El poder impositivo constituye un valioso instrumento de regulación, complemento necesario del principio constitucional que prevé atender al bien general, al que conduce la finalidad ciertamente extrafiscal de impulsar la expansión de las fuerzas económicas”. (CSJN, Fallos: 314: 1293);

QUE, sin embargo, su eficacia no depende exclusivamente de su impacto coyuntural, sino que requiere adicionalmente de un marco temporal previsible que permita el direccionamiento de las decisiones a mediano y largo plazo de los agentes económicos que desarrollan aquellos procesos productivos;

QUE, es atribución del Poder Ejecutivo: “Hacer recaudar las rentas de la Provincia, decretar su inversión con arreglo a Ley y dar a publicidad por Lo menos trimestralmente, el estado de la Tesorería” -Art 116° Inc 5) Constitución de Misiones-; de lo cual se desprende que es el Poder Administrador quien tiene la facultad de fijar la política de recaudación;

QUE, por el artículo 10° de la Ley 4418 y por el articulo 12 de la Ley 3084, ratificado por el artículo 8 de la referida Ley 4418, han sido delegadas en el Poder Ejecutivo facultades en cuanto a la especificación, ajuste y modificación de las alícuotas a ser consideradas para la liquidación de los gravámenes;

QUE, a su vez, por el artículo 4° de la Ley 4248 de creación de la Tasa de Servicios Forestales, es facultad del Poder Ejecutivo fijar su alícuota hasta un máximo del dos por ciento (2,00%) para la generalidad de los sujetos alcanzados, con excepción de aquellos contemplados en el artículo 5° de la misma Ley;

QUE, por su parte, el art1ulo 2° de la Ley N° 4254 prorrogado por el articulo 38 de la Ley N° 4509, confiere al Poder Ejecutivo la facultad para disponer la Valuación General de todos los inmuebles ubicados en el Territorio Provincial;



POR ELLO

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES

DE C RE T A:



ARTICULO 1°
– ESTABLECESE un régimen de estabilidad fiscal para la Provincia de Misiones por el término de cuatro (4) años a partir de la entrada en vigencia del presente.
El régimen resultará de aplicación exclusivamente para las siguientes actividades, realizadas en la Provincia de Misiones:

a) Silvicultura y extracción de madera y servicios conexos, incluyendo plantación de bosques, repoblación y conservación de bosques nativos y zonas forestadas, explotación de viveros forestales y extracción de productos forestales de bosques cultivados.
b) Aserrado, secado, impregnado y cepillado de madera.
c) Fabricación de hojas de madera para enchapado, de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y paneles (incluyendo madera terciada, aglomerada, conglomerado, machimbre y otras remanufacturas de madera).
d) Fabricación de pulpa de madera y pastas de madera y Otros productos de origen celulósico.

Para el caso de contribuyentes que desarrollen actividades alcanzadas por el régimen de estabilidad que por el presente Decreto se sanciona, conjuntamente con otras no incluidas en él mismo, la estabilidad fiscal se aplicará exclusivamente sobre los ingresos y bienes originados, afectados y(o vinculados con La actividad alcanzada por la estabilidad.
Será requisito y condición necesaria para gozar de los beneficios de este régimen, la inexistencia de deudas fiscales determinadas de oficio o saldos de declaración jurada, y el desistimiento de acciones iniciadas con anterioridad a la publicación del presente y que se encuentren en trámite tanto en sede administrativa como judicial. De existir obligaciones incumplidas, procesos judiciales o controversias, Los establecimientos interesados tendrán un plazo improrrogable de sesenta (60) días a partir de la presentación de la solicitud de adhesión a este régimen, para regularizar su situación ante el fisco local y desistir de las acciones incoadas.


ARTICULO 2°.- LA ESTABILIDAD FISCAL tendrá los siguientes alcances:


a) Comprende la Tasa de Servicios Forestales, tanto para sujetos pasivos del tributo cuanto para los obligados a practicar retenciones y/o percepciones de dicha Tasa. A los fines de la valuación de la mercadería consumida por el propio productor su fijación se hará con arreglo a los valores de mercado de la misma, considerándose a tales efectos los valores informados por el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Misiones y/o la Secretaria de Agricultura Ganadería Pesca y Alimentos de la Nación.
b) Comprende la valuación de los bienes afectados a la actividad productiva desarrollada en vigencia del régimen, cuando tal valuación sea la base para ¡a aplicación y determinación del gravamen de que se trate. La estabilidad no se verá afectada por la modificación de la valuación fiscal que se practique a los fines de reconocer las variaciones generales de precios en tanto la misma se determine por aplicación del promedio que surge de la consideración del Índice de Precios Mayoristas Nivel General publicado por el INDEC y el Índice de Precios Mayoristas Nivel General publicado por el PEC.
e) Comprende todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos, tasas y contribuciones impositivas, que a la fecha de vigencia del régimen graven a las actividades enumeradas en el artículo 1°, y los bienes muebles e inmuebles afectados a su desarrollo.
Significa que las empresas que desarrollen aquellas actividades no podrán ver incrementada su carga tributaria total, conformada por el conjunto de los tributos mencionados en el párrafo anterior, en la medida que tal incremento dependa o derive del ejercicio de facultades propias o delegadas en el Poder Ejecutivo y sus organismos dependientes por normas de cualquier naturaleza, vigentes o que se dicten durante la vigencia prevista en el artículo 10.
No comprende las tasas retributivas de servicios ni el impuesto provincial al automotor previstos en los Títulos V y VI del Libro II del Código Fiscal vigente a la fecha de este Decreto.
d) Comprende la imposición de cargas adicionales, tales como la actuación en carácter de agentes de retención, percepción y/o responsables sustitutos y/o la modificación de los regimenes vigentes en esas materias.
Significa que las empresas que desarrollen aquellas actividades no podrán ser incorporadas como agentes de recaudación (retención y/o percepción) ni ser designadas como responsables sustitutos en regímenes que pudieran crearse en el periodo señalado en el artículo 1° del presente, ni modificarse a su respecto los regímenes que se encontraren en vigencia a la fecha de publicación de este Decreto.
No se considerará, sin embargo, violatoria de la estabilidad la imposición y/o modificación de las cargas enunciadas en el primer párrafo, en la medida en que las normas que dispongan la actuación del sujeto beneficiado en tal carácter contemplen mecanismos que garanticen la efectiva percusión del gravamen sobre los sujetos retenidos, percibidos y/o sustituidos. En el caso del segundo párrafo, no se considerará violatorias de la estabilidad en la medida en que las normas correspondientes garanticen la traslación del gravamen de que se trate.
Tampoco resultaran violatorias de la estabilidad el establecimiento de nuevos deberes formales (obtención de guías, utilización de formularios, establecimiento de regimenes de información, etc).
e) Comprende el régimen de bonificación establecido para las exportaciones por el Decreto N° 1920/2009.


ARTICULO 3°
.- LOS BENEFICIOS DEL PRESENTE REGIMEN caducarán si la Dirección General de Rentas determinara omisiones en los tributos comprendidos por éste que superen el veinte por ciento (20%) del gravamen oportunamente declarado por los sujetos comprendidos, en el período fiscal previsto para cada uno de aquéllos.
La caducidad prevista en este artículo operará con relación al tributo en el que se verifique la omisión señalada en el párrafo anterior y para los anticipos que cierren a partir del periodo en que la determinación de oficio establezca la omisión, sin perjuicio de los accesorios y sanciones que correspondan a la omisión constatada.
En aquellos casos en que el contribuyente o responsable hubiera obtenido el certificado previsto en el artículo 5, sólo podrán reclamarse diferencias de tributos por períodos fiscales mensuales que no excedan los seis meses inmediatos anteriores al inicio de la verificación o al último certificado emitido el que fuere mayor.


ARTICULO 4°
.- PROPICIAR ante el Poder Legislativo de la Provincia, la sanción de una Ley de Estabilidad Fiscal que profundice las medidas adoptadas mediante el presente en lo que es resorte de su exclusiva competencia, a cuyo fin dentro de los 60 (sesenta) días, contados a partir de la publicación del presente, se remitirá a la Legislatura el proyecto respectivo.
Instruyese a la Dirección General de Rentas la redacción del mencionado proyecto dentro del término de 30 (treinta) días, a ser contados desde la publicación de este Decreto.

ARTICULO 5°.- INSTRUYESE Y FACULTASE a la Dirección General de Rentas para instrumentar un régimen de control especial de los sujetos que resulten comprendidos en las previsiones del presente Decreto.
Los sujetos comprendidos por las previsiones del presente Decreto, en forma optativa podrán solicitar en forma semestral la emisión de certificados de libre deuda, los que deberán ser emitidos dentro de los noventa (90) días de su solicitud, quedando facultada la Dirección General de Rentas a fijar los requisitos e información a ajuntar para la obtención del certificado.
Por los períodos anteriores a la publicación del presente podrá requerirse una única certificación.

ARTICULO 6°.- REFRENDARAN el presente Decreto los Señores Ministros Secretarios de Estado General y de Coordinación de Gabinete y de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos.

ARTICULO 7°
.- REGÍSTRESE. Comuníquese. Tomen conocimiento las Secretarias de Estado General y de Coordinación de Gabinete, de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos y la Dirección General de Rentas. Publíquese. Dese cuenta a la Honorable Legislatura de la Provincia. Cumplido. ARCHIVESE.