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L2735 – Régimen especial de regularización de obligaciones tributarias originadas en los Impuestos

LEY Nº 2735

ARTICULO 1º:

ESTABLECESE un régimen especial de regularización de obligaciones tributarias originadas en los Impuestos: Inmobiliario Básico, Inmobiliario Urbano y Suburbano Adicional y Rural Adicional, cuyos vencimientos hubieren operado entre el 1º de Enero de 1980 y el 31 de Diciembre de 1989.

ARTICULO 2º:

EL presente régimen comprende todas las deudas provenientes de los gravámenes mencionados, las retenciones y/o percepciones de los mismos que no se hubieren practicado, sus actualizaciones, intereses y multas, aún cuando tales conceptos se hallaren intimados, en proceso de liquidación o determinación, en instancia recursiva o comprendidos en planes de pago, hubieren o no caducado estos últimos.

ARTICULO 3º:

EL acogimiento a las disposiciones de esta Ley producirá los siguientes beneficios:

a) Para el Impuesto Inmobiliario Básico, una quita del Cuarenta por ciento (40 %) en el monto de las actualizaciones e intereses al momento de liquidar la deuda que se regulariza. Dicha proporción será del Veinte por ciento (20%) cuando se trate de los Inmobiliarios Adicionales aludidos en el Art. 1º.

b) Para el Impuesto Inmobiliario Básico, una quita del Cuarenta por ciento (40%) en el importe de las multas aplicadas. Tratándose de los Inmobiliarios Adicionales a que se refiere el Artículo 1º, dicha proporción se reducirá al Veinte por ciento (20%).

c) Financiación de hasta Seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con más las actualizaciones e intereses previstos en el Título Décimo del Código Fiscal (según Ley Nº 2356).

d) Refinanciación – con los beneficios previstos en los incisos anteriores -, de los planes de pago concertados con anterioridad a la sanción de esta Ley, aún cuando se hallaren incumplidos o en estado de caducidad.

Las quitas dispuestas en los incisos a) y b) también procederán cuando solo se adeuden actualizaciones y/o intereses por pagos fuera de término de los tributos o cuotas de facilidades correspondientes a las obligaciones mencionadas en el Art. 1º.

ARTICULO 4º:

QUEDAN excluidos de los beneficios de esta Ley:

1º Las retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas.

2º Las actualizaciones, intereses y multas que ya se hubieren abonado.

3º Las deudas en trámite de cobro por vía de apremio o sujetas a convenio judicial de pago.

ARTICULO 5º:

LA cancelación total al contado de la deuda que se determine por este régimen, gozará de un descuento del Diez por ciento (10%) sobre el monto de la obligación.

ARTICULO 6º:

LOS beneficios aludidos en el Artículo 3º, incisos a) y b) quedarán supeditados al cumplimiento correcto de los planes de pago originados en esta Ley. La caducidad de dichos planes dispuesta por la Dirección General de Rentas hará renacer las actualizaciones, intereses y multas condonadas, y dará a los aportes ingresados el carácter de pagos a cuenta, en las condiciones y con el tratamiento que prevé el Código Fiscal.

ARTICULO 7º:

EL goce de las franquicias establecidas en el Artículo 3º de la presente norma requerirá, en todos los casos, el acogimiento expreso de los interesados, en la forma y hasta la fecha que disponga la reglamentación.

ARTICULO 8º:

FACULTASE al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias no previstas en esta Ley, en especial sobre plazos, condiciones, importes mínimos y demás requisitos de los planes de pagos, procedimiento de reliquidación de facilidades anteriores y demás aspectos requeridos para la aplicación del régimen que se estatuye.

ARTICULO 9º: DE FORMA.

B.O. 15/01/90