LEY Nº 2935
MODIFICADA POR LEY Nº 2941
ARTICULO 1º:
LA presente Ley tiene por objeto la regularización inmediata de la situación jurídica de los permisionarios y adjudicatarios de tierras fiscales y promover su acceso a la propiedad de la tierra.
En los casos no comprendidos en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley 480.
ARTICULO 2º:
Texto s/ Ley Nº 2941 10/08/92
EL Poder Ejecutivo otorgará títulos de propiedad de predios rurales y urbanos cuando:
a) Esté acreditado en el expediente administrativo iniciado por el interesado ante el organismo competente, que es permisionario o adjudicatario de predio rural o urbano al 20 de Junio de 1992.
b) Se haya abonado el precio del predio, o en su caso, se proceda conforme lo dispuesto en el Artículo 4º.
El Poder Ejecutivo otorgará título de copropiedad de predios rurales o urbanos a fin de garantizar el arraigo bajo las siguientes condiciones:
a) Para el caso de los adjudicatarios anteriores al 20 de Junio de 1992, cuando solicitare el título también a nombre de la persona con quien convive.
b) Para el caso de los permisionarios anteriores al 20 de Junio de 1992 que no estén casados, pero que se haya acreditado la convivencia pública inmediata anterior en aparente matrimonio por el lapso de tres (3) años, mediante certificado respectivo expedido por autoridad competente o el término de convivencia por dos (2) años, cuando existiere uno o más hijos reconocidos, será obligatorio el otorgamiento del título en condominio aún cuando no existiera manifestación expresa al respecto por quien figure como solicitante titular.
c) En caso de otorgamiento del título en condominio, el título definitivo incluirá una cláusula de renuncia por el término de tres (3) años, a partir del otorgamiento del mismo, a ejercer el derecho de división inherente a los condominios.
Transcurrido los tres (3) años deberá estarse, no obstante, a lo normado en el Artículo 3º de la Ley 480.
ARTICULO 3º:
EL PRECIO se determinará de acuerdo a la legislación vigente al momento del otorgamiento del título.
ARTICULO 4º:
EN CASO de no haberse abonado la totalidad o parte del precio, el interesado podrá:
a) Ofrecer su pago total.
b) Mantener, en caso de estar acogido a un plan de pagos, el régimen de cuotas.
c) Convenir con el organismo de aplicación un plan de pagos de hasta diez cuotas anuales del total o del saldo de precio.
El interesado deberá optar por cualquiera de los supuestos precedentes como condición previa para el otorgamiento del título.
El Poder Ejecutivo reglamentará las formas y condiciones de planes de pagos en cuotas conforme a los montos a pagar y las posibilidades económicas del interesado.
ARTICULO 5º:
EN los casos contemplados en el artículo 4º -Incisos b) y c), se garantizará el cumplimiento mediante constitución de hipoteca en primer grado a favor de la Provincia, sobre el inmueble cuyo título se otorga.
ARTICULO 6º:
NO CONSTITUIRA condición para el otorgamiento del título de propiedad la acreditación del pago de impuestos provinciales o tasas municipales.
ARTICULO 7º:
UNA vez otorgado el título de propiedad, el propietario deberá acogerse dentro de un plazo de ciento ochenta días al plan de regularización impositiva del predio de que es titular.
A tal fin, celebrará un convenio de pago de los impuestos inmobiliarios adeudados con la Dirección General de Rentas, la que podrá otorgar plazos de hasta diez años, conforme a la reglamentación.
ARTICULO 8º:
INVITASE a los municipios a adherir al plan de regularizacón fiscal establecido en el artículo 7º.
ARTICULO 9º:
DE no mediar acogimiento al plan de regularización impositiva dentro del plazo establecido en el Artículo 7º, la Dirección General de Rentas determinará de oficio la deuda fiscal y procederá a su cobro conforme a la legislación vigente.
ARTICULO 10º:
EN todos lo casos, el que ofreciere el pago al contado del precio de la tierra o de los impuestos adeudados, se beneficiará con una quita del 30% del monto total adeudado por cada uno de dichos conceptos.
ARTICULO 11º:
EL bosque estará sujeto a las restricciones que para el uso del recurso forestal establezcan las normas vigentes en cuanto a “rozado”, “entresaca”, “aforo” y otras especificaciones ecológicas.
ARTICULO 12º:
LAS PERSONAS que obtengan la titularidad de dominio en virtud de lo dispuesto por la presente Ley deberán abonar el aforo pertinente hasta la cancelación de la hipoteca o el pago total del precio de venta.
ARTICULO 13º:
EN CASO de renuncia del permisionario o adjudicatario se otorgará el título de propiedad a quienes determine la reglamentación.
ARTICULO 14º:
LOS TITULOS de propiedad que se otorguen en virtud de lo establecido en la presente Ley llevarán su numeración.
ARTICULO 15º:
A los fines de la instrumentación administrativa de la presente Ley del Poder Ejecutivo reglamentará la misma dentro de los treinta días de su promulgación, siendo autoridad de aplicación el Ministerio de Asuntos Agrarios a través de la Subsecretaría de Tierras y Colonización.
ARTICULO 16º:
LA presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su promulgación.
ARTICULO 17º: DE FORMA.
L. 2935 B.O. 28/07/92
L. 2941 B.O. 10/08/92