LEY Nº 2938
FACULTADES DE FISCALIZACION Y BLOQUEO FISCAL
ARTICULO 1º:
Las facultades de fiscalización de la Dirección General de Rentas, con relación al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, respecto de las obligaciones fiscales vencidas con anterioridad al 1º de Enero de 1991 y para los contribuyentes que hubieren pagado en forma total sus obligaciones fiscales a partir del 1º de Enero de 1991, se ajustarán a lo establecido en el artículo siguiente.
ARTICULO 2º:
Cuando en controles de verificación o inspección se determinen diferencias a favor del fisco, que no excedan el Quince por ciento (15%) de lo que hubiere correspondido ingresar, se considerarán cumplidas las obligaciones si el contribuyente deposita las diferencias con más los ajustes correspondientes e intereses en caso de corresponder, dentro del plazo de cinco días de notificado, bajo apercibimiento de dársele por decaído el beneficio.
Asimismo esta posibilidad y forma de pago se aplicarán a los agentes de retención o percepción que hubieren omitido actuar como tales.
ARTICULO 3º:
EL Bloqueo Fiscal establecido en la presente Ley implica la presunción, sin admitir prueba en contrario, del cumplimiento correcto de las obligaciones fiscales vencidas con anterioridad al 1º de Enero de 1991.
ARTICULO 4º:
CONSTITUYE requisito ineludible para gozar de los beneficios del presente régimen el haber cumplido con la presentación de la Declaración Jurada correspondiente al período Fiscal 1991, o su rectificatoria, hasta la fecha que determine la Dirección General de Rentas, como asimismo las correspondientes a períodos fiscales posteriores.
ARTICULO 5º:
LOS CONCEPTOS e importes consignados en la Declaración Jurada referida en el artículo anterior estarán sujetos a verificación por parte de la Dirección General de Rentas, que podrá ejercer todas sus facultades al respecto, incluso extenderse a períodos anteriores a fin de comprobar hechos o situaciones con posible proyección o incidencia sobre los resultados del período o períodos fiscalizados.
ARTICULO 6º:
EN el supuesto de que se determinen diferencias que excedan el margen del Quince por ciento (15%) operará de pleno derecho la caducidad automática del denominado bloqueo fiscal establecido por la presente Ley, extendiéndose la fiscalización a todos los períodos no prescriptos, con la aplicación de las normas del Código Fiscal relativas a la actualización hasta el 1/04/91, intereses y multas.
REGIMEN DE REGULARIZACION Y FACILIDADES DE PAGO
ARTICULO 7º:
ESTABLECESE un régimen de regularización y facilidades de pago para el ingreso de obligaciones fiscales omitidas en los Impuestos: Sobre los Ingresos Brutos, Sellos e Inmobiliario, cuyos vencimientos se hubieren operado hasta el 31/12/91 inclusive en la forma y condiciones de la presente Ley.
ARTICULO 8º:
QUEDAN excluídos de los beneficios de esta Ley:
a) Los Impuestos no incluídos en el artículo 7º de esta Ley.
b) Las Tasas Retributivas de Servicios.
c) Aquellos contribuyentes y responsables a quienes se le hubiere efectuado el control de pagos realizado a partir del mes de febrero de 1992, verificándose deuda fiscal, y no la hubieren regularizado a la fecha de sanción de la presente Ley.
d) Los contribuyentes y responsables contra quienes existiera denuncia penal por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros.
e) Las obligaciones que se indican en el inciso anterior, cuando su incumplimiento guarde relación con los delitos comunes que fueran objeto de denuncias penales.
f) Las actualizaciones, los intereses, y las sanciones correspondientes a los conceptos mencionados en los incisos anteriores.
ARTICULO 9º:
EL PRESENTE régimen comprende toda las deudas, exteriorizadas o no, provenientes de liquidaciones y determinaciones de tributos, anticipos, posiciones mensuales, pagos a cuenta, retenciones y percepciones practicadas o no, multas firmes y las actualizaciones e intereses correspondientes, con las limitaciones establecidas en el presente régimen, aún cuando se hallaren intimados, en proceso de determinación, en instancia recursiva o de apelación ante la Cámara Fiscal -Ministerio de Hacienda y Economía- o en la etapa contencioso administrativa, o en juicio de ejecución fiscal; o incluídos en regímenes de facilidades de pago o moratorias anteriores, hubieran o no caducados los respectivos beneficios, con las restricciones contempladas en la Ley. No se admitirán acogimientos parciales, salvo que se fundamenten en errores de liquidación.
ARTICULO 10º:
ESTABLECENSE los siguientes beneficios para quienes se acojan al presente régimen:
a) Reducción al mínimo legal de las multas impuestas por omisión o defraudación fiscal contempladas en el Código Fiscal, aún las que se encuentren firmes.
b) Condonación del Cincuenta por ciento (50%) de los intereses hasta el acogimiento al presente régimen.
c) Reducción de la actualización aplicable, de acuerdo a las normas del Código Fiscal vigentes en dicho momento en un Setenta por ciento (70%).
d) Facilidades de pago de hasta seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de un importe mínimo de Pesos cien ($ 100), que no se devengarán interés.
El importe de la primera cuota se deberá ingresar con la solicitud de acogimiento.
En los casos de acogimiento por planes de facilidades de pago anteriores se mantendrán las garantías constituídas en los mismos, al igual que las medidas precautorias trabadas en los juicios de apremio.
ARTICULO 11º:
A los efectos del acogimiento al presente régimen y aplicación de los beneficios previstos en el artículo anterior, se deberá presentar una liquidación de la deuda retrotrayendo la misma a los vencimientos originales de las obligaciones fiscales y tomando los índices de la Tabla que forma parte de esta Ley como Anexo I.
Tal criterio de retrotraer las deudas a sus vencimientos originarios, se aplicará en todos los casos, incluídos moratorias y planes de facilidades de pago, que se considerarán como no presentados.
La Tabla de Anexo I de esta Ley, se encuentra conformada con índices de actualización hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Convertibilidad Nº 23.928 (1-04-91) reducidos en un Setenta por ciento (70%), e intereses, también reducidos en la misma proporción hasta el 31 de Julio de 1992, indicados en el artículo anterior.
Los índices de actualización y tasas de interés considerados, son los fijados por la Dirección General de Rentas en los distintos períodos.
Los pagos efectuados por el contribuyente serán reajustados con el mismo criterio empleado para la deuda fiscal, mediante la aplicación de la Tabla de Anexo I.
Dicho procedimiento de liquidación consolidará la deuda. Si del mismo se produjera un saldo a favor del contribuyente, se tendrá por cancelada la deuda, sin derecho a pedir repetición, compensación o acreditación alguna.
ARTICULO 12º:
LAS DEUDAS sometidas a ejecución fiscal, gozarán de los beneficios establecidos en el Artículo 10º, para lo cual deberán presentar una liquidación de acuerdo a las pautas del Artículo 11º, y abonar las costas del juicio.
Asimismo deberán allanarse y renunciar expresamente a toda acción o derecho relativos a la causa.
ARTICULO 13º:
EN el caso de concursos preventivos cuya formación haya sido solicitada hasta la fecha del vencimiento general que se establezca para adherir al presente régimen -siempre y cuando se provea favorablemente a su apertura-, la Dirección General de Rentas queda facultada en relación a las deudas que se hubieren determinado en base a las normas anteriores, a proceder del siguiente modo:
a) Respecto de los créditos con privilegios a conceder un plazo excepcional de gracia de hasta un (1) año, contados desde la fecha de vencimiento general aludido anteriormente a partir del cual el deudor deberá proceder al pago de su obligación al contado o mediante el plan de facilidades previsto con carácter general por la presente norma.
Durante dicho período de gracia regirá actualización hasta el 01/04/91 y los intereses establecidos en el Título X del Código Fiscal.
b) Respecto a los créditos quirografarios: a votar favorablemente el acuerdo por el que haya propuesto una espera. No está autorizada para aceptar quitas, remisiones o condiciones de pago que no sean en dinero efectivo de curso legal o excedan las facilidades acordadas para el resto de los acreedores quirografarios, excepto que fueran inferiores a los beneficios derivados de esta Ley, en cuyo caso serán de aplicación.
El fallido podrá acogerse al régimen de la presente, debiendo abonarse la primera cuota en el siguiente mes al de la fecha del auto firme que tenga por levantada la quiebra. A ese efecto, la Dirección General de Rentas podrá prestar el conocimiento respectivo en los términos del Artículo 225º de la Ley Nº 19.551.
En los casos de quiebra en que se haya resuelto la continuidad, el síndico podrá efectuar el acogimiento y consecuentemente se procederá a la pertinente reliquidación del crédito fiscal. En los supuestos de acogimiento por deudas originadas en la explotación con posterioridad a la quiebra, deberá aplicarse el régimen general de la presente Ley.
ARTICULO 14º:
LA MORA en el pago de cualquiera de las cuotas que exceda los Quince (15) días corridos, producirá de pleno derecho la caducidad automática del plan de pagos.
Asimismo causará la pérdida de todos los beneficios previsto en el presente régimen, debiéndose reliquidar la deuda, con actualización, intereses y multas, retrotrayéndose la misma a sus montos originales, y tomándose las sumas ingresadas por el contribuyente hasta la caducidad como pagos a cuenta.
La caducidad de los planes de facilidades de pago previstas se operará de pleno derecho y sin necesidad que medie intervención alguna por parte de la Dirección General de Rentas.
Las cuotas abonadas fuera de término, que no impliquen la caducidad del Plan de pagos, devengarán un interés punitorio de 0,20 por ciento diario que correrá desde la fecha de su respectivo vencimiento y hasta el de su pago.
ARTICULO 15º:
EL ACOGIMIENTO a los beneficios de esta Ley, implicará automáticamente el reconocimiento liso y llano de la deuda que se regulariza.
En el caso de obligaciones comprendidas en determinaciones y liquidaciones efectuadas por la Dirección General de Rentas, que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, a los efectos de acogerse al presente régimen, los responsables deberán allanarse y renunciar expresamente a toda acción y derecho, incluso el de repetición, relativos a la causa en la actuación administrativa o judicial que corresponda.
En los casos de ejecución fiscal, el fisco podrá solicitar sentencia de trance y remate y efectuar su notificación por los montos y conceptos demandados. Mientras se dé cumplimiento al plan de pagos, el procedimiento quedará suspendido.
ARTICULO 16º:
EL ACOGIMIENTO a la presente Ley interrumpe la prescripción para determinar el tributo, perseguir su cobro y aplicar las sanciones e intereses remitidos correspondientes a los impuestos, conceptos y períodos fiscales comprendidos en el acogimiento.
ARTICULO 17º:
SUSPENDESE por Seis (6) meses el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Dirección General de Rentas, y para aplicar las multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal.
ARTICULO 18º:
FACULTASE al Poder Ejecutivo, a través de la Dirección General de Rentas, para dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines de la aplicación del régimen de esta Ley. En especial podrá establecer plazos, garantías, caducidades y demás condiciones a que deberán ajustarse las presentaciones y las solicitudes de acogimiento al beneficio.
ARTICULO 19º: DE FORMA.
TABLA ANEXO I
VENCIMIENTO PORCENTAJE
MES DE RECARGO
1982: 1 1.293.053.577
2 1.225.643.296
3 1.172.864.399
4 1.106.475.849
5 1.012.025.401
6 870.002.975
7 590.739.900
8 508.819.897
9 482.862.855
10 439.365.656
11 381.971.086
12 346.931.050
1983: 1 300.321.558
2 265.301.730
3 237.204.389
4 222.101.488
5 196.559.725
6 171.817.942
7 154.235.137
8 130.818.607
9 105.159.652
10 89.531.923
11 76.745.108
12 64.381.374
1984: 1 57.232.657
2 49.381.068
3 41.304.867
4 34.535.842
5 28.791.894
6 24.692.877
7 21.168.905
8 17.365.796
9 13.780.569
10 11.951.925
11 10.318.662
12 8.375.538
1985: 1 6.844.928
2 5.810.635
3 4.527.558
4 3.425.516
5 2.597.531
6 1.816.436 *
1985 7 1.824.613 *
8 1.787.804
9 1.768.189
10 1.746.022
11 1.717.245
12 1.698.804
1986: 1 1.690.515.
2 1.668.568
3 1.636.726
4 1.580.968
5 1.530.565
6 1.456.114
7 1.377.807
8 1.252.930
9 1.169.750
10 1.102.575
11 1.044.732
12 1.008.557
VENCIMIENTO PORCENTAJE
MES DE RECARGO
1987: #9; 1 952.403
2 885.899
3 816.857
4 796.918
5 755.164
6 703.924
7 639.758
8 555.048
9 473.091
10 360.522
11 343.430
12 333.777
1988: 1 296.112
2 259.649.
3 221.992
4 188.721
5 152.266
6 121.904
7 96.882
8 73.032
9 68.116
10 64.703
11 61.782
12 58.206
1989: 1 54.080
2 49.530
3 41.331
4 25.994
5 12.566
6 5.335
10 99
11 97
12 96
1991: 1 85
2 53
3 43
4 36
5 33
6 29
7 26
8 23
9 20
10 17
11 14
12 12
*Los porcentajes de recargo de junio y julio de 1985 estan intercambiados
LEY Nº 2888