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L3000 – Autarquía de la Dirección General de Rentas y su Reestructuración

LEY Nº 3000

AUTARQUIA DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y SU REESTRUCTURACION

ARTICULO 1º:

SUSTITUYESE el Artículo 10º del Anexo I de la Ley Nº 2.860, aprobatoria del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 10º:
TODAS las funciones referentes a la recaudación, fiscalización, determinación, aplicación de sanciones, devolución de los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por este Código y demás leyes fiscales, corresponderán a la Dirección General de Rentas.

La Dirección General de Rentas actuará como entidad autárquica en el orden administrativo, financiero y operativo en lo que se refiere a su organización y funcionamiento, según las normas que al efecto se preveen en la presente Ley.

En lo que atañe a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo, se desenvolverá bajo la superintendencia general que ejercerá sobre la misma el Ministerio de Hacienda y Finanzas a través de su estructura orgánica.

A tales fines, su patrimonio estará constituido por todos los bienes que le asigne el Estado Provincial y por aquellos que le sean transmitidos o adquiera por cualquier causa jurídica. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para transferir sin cargo los inmuebles actualmente en uso por la Dirección General de Rentas, y que son de propiedad del Estado Provincial.

La Fiscalización de la Dirección General de Rentas será realizada por el Tribunal de Cuentas y por la Contaduría General de la Provincia.

La Dirección General de Rentas será denominada en éste código simplemente “La Dirección”.

ARTICULO 2º:

INCORPORASE a continuación del Artículo 10º del Código Fiscal Provincial, lo siguiente:

“ARTICULO 10º bis: LOS recursos de la Dirección provendrán de:

a) Los importes que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto de la Administración Provincial;

b) Las sumas provenientes de las prestaciones a terceros y ventas de publicaciones, formularios e instrucciones que realice el Organismo;

c) Los importes que provengan de la venta de bienes muebles o inmuebles, registrables o no;

d) Todo otro ingreso no contemplado expresamente, pero cuya percepción no sea incompatible con las facultades otorgadas al Organismo.

La Dirección tendrá a su cargo la administración y manejo de los fondos destinados a atender su presupuesto”.

ARTICULO 3º:

SUSTITUYESE el Artículo 12º del Anexo I de la Ley Nº 2.860, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 12º: SECUNDARA al Director General en sus funciones el número de Sub-directores Generales que, hasta un máximo de cuatro determine el Ministerio de Hacienda y Finanzas, quienes deberán ser profesionales en Ciencias Económicas o Abogados y reunir además los requisitos establecidos en el Artículo 11º del Código Fiscal.

Los Subdirectores Generales, de acuerdo con el orden de prelación que establezca la reglamentación vigente, lo reemplazarán en caso de ausencia o impedimento en todas sus funciones y atribuciones.

Sin perjuicio de la competencia que se establece en los párrafos anteriores, podrá disponer el Director General que los Subdirectores Generales asuman la responsabilidad de determinadas funciones y atribuciones, señaladas por la naturaleza de las materias, por el ámbito territorial en que ejerzan sus funciones o por otras circunstancias”.

ARTICULO 4º:

INCORPORASE como artículo 16º bis del Anexo I de la Ley 2860, aprobatoria del Código Fiscal el siguiente:

“ARTICULO 16º bis: El Director General tendrá, con relación a la organización interna del Organismo las atribuciones y responsabilidades que se detallan a continuación:

a) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial el reglamento del funcionamiento interno de la Dirección General en sus aspectos funcionales y de administración de personal, incluyendo el dictado y/o modificación de la estructura orgánica funcional;

b) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas, el proyecto de Estatuto y Escalafón del Personal y su reglamento, el cual contemplará la escala salarial y preverá la compensación económica por las incompatibilidades creadas por el artículo 6º;

c) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas, el régimen disciplinario, pudiéndose dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes;

d) Designar personal con destino a la planta permanente y/o temporaria, así como también promover, aceptar renuncias, disponer cesantías, exoneraciones y otras sanciones disciplinarias, con arreglo al régimen legal vigente. Designar directamente al personal que resulte necesario para poner en funcionamiento las Direcciones y Jefaturas de la Dirección, como asimismo, proceder a su reemplazo, según el procedimiento establecido en el artículo 23º de la Ley Nº 2341;

e) Aplicar sanciones disciplinarias al Personal de la Dirección, de conformidad con las normas legales y reglamentarias y determinar los funcionarios con facultad para hacerlo;

f) Disponer la realización de los sumarios administrativos correspondientes en el ámbito de Dirección General;

g) Efectuar contrataciones de personal para la realización de labores estacionales, extraordinarias o especiales que no puedan ser realizadas por sus recursos de planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución según el procedimiento establecido en el artículo 23º de la Ley Nº 2341;

h) Elevar anualmente al Ministerio de Hacienda y Finanzas el plan de acción y el anteproyecto de presupuesto del organismo, el que comprenderá el presupuesto de Funcionamiento y un Presupuesto Operativo según la modalidad vigente en la Administración Pública, con las atribuciones y limitaciones que anualmente fije la Ley de Presupuesto General;

i) Administrar el presupuesto y disponer los gastos e inversiones del Organismo;

j) Licitar, adjudicar y contratar obras públicas y suministros, adquirir, vender, permutar, transferir, locar y disponer de toda forma respecto de bienes muebles e inmuebles para el uso de sus oficinas o del personal, conforme las necesidades del servicio, aceptar donaciones con o sin cargo, conforme a lo dispuesto en la Ley de Contabilidad y sus reglamentaciones;

k) Establecer con carácter general los límites para disponer el archivo de los casos de fiscalización, determinación de oficio, liquidación de deudas en gestión administrativa o judicial, aplicación de sanciones u otros conceptos o procedimientos a cargo de la Dirección, que en razón de su bajo monto o incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna y/o económica concreción;

l) Toda otra atribución compatible con el cargo necesario para el cumplimiento de las funciones del Organismo”.

ARTICULO 5º:

HASTA tanto sea aprobado el estatuto y escalafón del personal de la Dirección General de Rentas, establécese un Adicional Especial Mensual en las remuneraciones del personal que presta servicios en la Dirección en concepto de compensación económica por las incompatibilidades funcionales, cuyo monto será determinado por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 6º:

INCORPORASE como artículo 16º ter del Anexo I de la Ley 2860, aprobatoria del Código Fiscal el siguiente:

“ARTICULO 16 ter: SIN perjuicio de las incompatibilidades establecidas por las Leyes y reglamentos vigentes, queda prohibido al personal de la Dirección General de Rentas prestar cualquier clase de asesoramiento y servicio en forma gratuita u onerosa, por sí o por interpósita persona, en materia de gravámenes cuya verificación, fiscalización y percepción estén a cargo de ésta repartición u otros organismos nacionales o municipales, así como patrocinar o representar a contribuyentes o responsables ante los mismos, o intervenir, tramitar o gestionar actuaciones administrativas o judiciales vinculadas con los mencionados gravámenes, salvo que se trate de derecho propio, del cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el segundo grado inclusive.

La prohibición establecida en éste artículo debe entenderse referida al asesoramiento efectuado en forma privada y no aquél en que el agente evacua la consulta en carácter de empleado del Fisco y en cumplimiento de sus funciones.

Estas prohibiciones alcanzan a todo el Personal de la Dirección General de Rentas, incluyendo al Director General y su personal jerárquico y, en general, todo ejercicio de la profesión en Ciencias Económicas.

Las prohibiciones contenidas en este artículo no rigen para las funciones del liquidador, partidor, perito, letrado o de apoderado en los juicios de carácter universal en los que el Estado Provincial solo tiene interés contra la universalidad de bienes o la masa, limitado al cobro de un impuesto, tasa o crédito.

Existirá incompatibilidad absoluta cuando el ejercicio de cualquier actividad permitida fuera de la repartición redunde en perjuicio, o sea efectuada dentro del horario que debe cumplir el agente del Organismo.

Declárase compatible el ejercicio de la docencia y de aquellas actividades expresamente autorizadas al personal de la Administración Pública Provincial, por disposiciones legales o reglamentarias en tanto no contravenga ninguna de las condiciones exigidas por el presente Código.

En caso de comprobarse violaciones al presente régimen de incompatibilidades, el agente será exonerado previo sumario”.

ARTICULO 7º:

CREASE la Cuenta: “Dirección General de Rentas – Cuenta Especial de Jerarquización”, la que se formará con hasta el 2,5% del importe de la recaudación de los gravámenes provinciales. Dicha cuenta tendrá vigencia a partir de la efectiva derogación de las Leyes 826, 2.425 y 2.500.

La Tesorería General de la Provincia depositará mensualmente el importe establecido en la cuenta especial a disposición de la Dirección General de Rentas. La Cuenta Especial de Jerarquización se distribuirá entre el personal de la Dirección General de Rentas, de acuerdo a las pautas que establecerá el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta la situación de revista, el rendimiento y la eficiencia de los agentes.

ARTICULO 8º:

LA Dirección General de Rentas, que adquiere autarquía en virtud de la presente Ley, es la continuadora jurídica de la actual Dirección de Rentas, transfiriendo íntegramente sus bienes, personal, créditos, deudas y obligaciones a aquélla.

ARTICULO 9º:

FACULTASE al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones en el Presupuesto General necesarias para la incorporación y puesta en funcionamiento de la Dirección General de Rentas en la forma institucional establecida en la presente Ley.

ARTICULO 10º:

DEROGANSE las Leyes Nº 826, 2.425 y 2.500 a partir del 01 de Enero de 1993. Este término podrá prorrogarse hasta el 31 de Mayo de 1993 cuando cuestiones de necesidad lo requieran.

ARTICULO 11º:

LA presente Ley tendrá vigencia a partir del 01 de Enero de 1993.

ARTICULO 12º: DE FORMA.

B.O. 08/01/93