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L3169 – Compensación de Deudas Particulares

LEY Nº 3169

PARTE PERTINENTE CON RELACION A LA COMPENSACION DE DEUDAS PARTICULARES

…”ARTICULO 25:

Modifícanse los Artículos 5º, 6º, 15º, 38º y 45º de la Ley Nº 2723, Ley de Emergencia Económica Provincial y sus modificatorias y/o ampliatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

CAPITULO QUINTO

Régimen de compensación de deudas particulares

“ARTICULO 5º:

PARA el caso de particulares que revistan simultáneamente la calidad de acreedor y deudor de la Provincia de Misiones, cuando las deudas que mantuvieren los primeros con la segunda fueran de origen tributario, el Poder Ejecutivo quedará facultado a aceptar las propuestas de compensación de créditos y deudas que se le formularan.

El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones y procedimientos para la aplicación de este régimen en un plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la vigencia de la presente, previendo la integración de dichos montos al régimen de coparticipación municipal de impuestos.

A estos efectos se considera que el Estado Provincial y las entidades públicas constituyen una misma y única entidad patrimonial, no aplicándose para este régimen los requisitos propios de la cesión de derecho y obligación del derecho común.

A los efectos de producir las compensaciones a que se hace mención en este capítulo, podrán considerarse presentaciones conjuntas de dos o más personas, físicas o jurídicas que vinculadas por un interés común dispongan en conjunto de créditos y deudas compensables”.

CAPITULO SEXTO

Régimen de compensaciones de créditos y deudas del Sector Público

“ARTICULO 6º:

FACULTASE al Poder Ejecutivo Provincial a convenir compensaciones de deudas y créditos del Tesoro Provincial devengados hasta el 31 de Diciembre de 1994, con otros entes del sector público nacional, provincial o municipal y con aquéllos en que el estado nacional, provincial o municipal tenga participación mayoritaria, en el capital o en la formación de la voluntad societaria, cualquiera sea la naturaleza jurídica de ellos. Asimismo, podrá convenir compensaciones entre el sector público provincial entre sí o con entes del gobierno nacional o de otros estados provinciales o municipales, pudiendo establecer conciliaciones, quitas, transacciones, reestructuraciones, reconocimientos, remisiones, plazos, sistemas de ajustes y/o cualquier otra modalidad que fueran menester, que extinga con fuerza de ley las deudas y créditos existentes a esas fechas entre las partes, las que deberán manifestarse expresamente mediante la suscripción de Actas Acuerdo.

El Poder Ejecutivo podrá, en todos sus organismos implementar los mecanismos contables y operativos necesarios para la instrumentación del régimen de compensaciones previstas en este artículo y podrá efectuar los ajustes y registraciones contables a que el mismo diera lugar en los sistemas pertinentes de los organismos provinciales involucrados en la compensación.

Asimismo, cualquiera fuere la calidad del ente del estado provincial involucrado, las modificaciones presupuestarias que ocasionare la aplicación del presente artículo, implicarán la automática y pertinente adecuación de los presupuestos vigentes al momento de su ejecución en la medida que se disponga del financiamiento correspondiente. En caso contrario se incluirán los créditos necesarios para la atención de los gastos que por tal motivo se originare en los Presupuestos posteriores a la fecha del acuerdo.

En los casos de compensaciones de créditos y deudas con Municipalidades de la Provincia y/o Entes del Sector Público Provincial comprendidos en el presente Artículo, el Poder Ejecutivo queda facultado a cancelar los saldos deudores de la Provincia resultantes de la compensación mediante la emisión de Títulos de Cancelación de Deudas adoptando el régimen de emisión de títulos previstos en el Artículo 3º de la Ley Nº 2913 reglamentada por Decreto Nº 1945/92 o adoptar otras modalidades de pago previstas en la legislación vigente, a criterio del Poder Ejecutivo.

A estos efectos se considera que el Estado Provincial, las entidades descentralizadas y autárquicas constituyen una única entidad patrimonial, no aplicándose para este régimen los requisitos propios de la cesión de derecho y obligación del derecho común.

Las municipalidades que procedan a participar del presente régimen deberán adherirse en forma expresa y previamente a las disposiciones del presente Artículo y del Artículo 15º de esta Ley.

Para los organismos y empresas sujetos a privatización, el plazo previsto en el párrafo primero del presente artículo, se extenderá hasta los noventa días previos a la fecha del llamado a licitación”.

CAPITULO DECIMO

PROCEDIMIENTOS IMPOSITIVOS DE EMERGENCIA

“ARTICULO 15:

FACULTASE al Poder Ejecutivo para disponer por el término de vigencia de la presente Ley modificaciones y/o quitas al régimen de multas y/o intereses y/o actualizaciones de deudas en la medida que los contribuyentes deudores del fisco se presenten espontáneamente a regularizar sus cuentas y cancelar las mismas en programas de pagos concertados cuya cancelación opere dentro de los Cuarenta y ocho (48)* meses de instrumentada la quita y/o modificación”.

*Plazo modificado por Ley Nº 3267 B.O. 22/12/95 (Plazo anterior 36 meses)